Sobre el tema de la categorización de autónomos en el desempeño de actividades simultáneas de conducción, dirección y administración en diversas empresas, el Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 14.02.01, "Cairoli de Ramírez Rojas, Graciela"; sent. del 31.05.02, "Cohn, León"; sent. del 22.04.02, "Lindel, Federico", entre otras), donde se sostuvo que corresponde aportar por una actividad, y no realizar -como sostiene el organismo-, una sumatoria de las categorías de autónomos.
La imputación de una deuda, por el carácter punitivo que implica, debe ser clara y evitar todo error o duda de quien se ve afectado por la misma. No obstante, el hecho de que la notificación no sea suficientemente explícita, no provoca la nulidad de lo actuado si el vicio puede ser subsanado en la alzada, con toda la garantía del debido proceso adjetivo y, especialmente, del derecho de defensa.
La ley previó, expresamente, un tipo de autónomos (los que ejercen la dirección, administración o conducción) y la categoría por la que deben aportar. Deducir de allí que el desempeño en diversas empresas implica sucesivas actividades sería forzar la norma. Por ello, debe concluirse que deberán aportar por un único desempeño como Director, Administrador o Conductor en aquella empresa que, de acuerdo a lo que fija la norma, ocupe el mayor número de personal, y no por cada una de las empresas que conduzcan.
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