SEGURIDAD
SOCIAL
Decreto
783/2024
DECTO-2024-783-APN-PTE
- Bono Extraordinario Previsional.
Ciudad
de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO
el Expediente N° EX-2024-85741312-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros.
24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y
complementarias y los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005 y 274 del 22
de marzo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las
contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de
Seguridad Social (SUSS).
Que a
través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público,
denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través
de un sistema de reparto.
Que,
por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión
Universal para el Adulto Mayor (PUAM).
Que,
asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas
por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones
graciables.
Que la
Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a
partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.
Que la
fórmula allí establecida presentaba graves y serios inconvenientes, en tanto no
resguardaba el riesgo inflacionario que afectaba los beneficios de los adultos
mayores, puesto que no contemplaba la variación de los precios y presentaba un
gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a
los haberes, entre otras cuestiones.
Que la
Ley N° 27.609 implicó efectos perjudiciales para todos los jubilados y
pensionados, pero principalmente respecto de aquellos de menores ingresos,
resultando necesario acudir a su sostenimiento mediante el otorgamiento de
ayudas económicas previsionales y/o bonos extraordinarios previsionales
mensuales por diferentes montos, desde el mes de enero y hasta agosto de 2024,
inclusive.
Que
con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones
previsionales de los adultos mayores, evitando así que continúen perdiendo su
capacidad de compra, mediante el Decreto N° 274/24 se modificó la fórmula
de movilidad jubilatoria, disponiéndose la actualización mensual de los haberes
previsionales desde el mes de julio de 2024, de acuerdo con las variaciones del
Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que a
modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la aplicación de
la Ley N° 27.609 en los haberes previsionales de los adultos mayores de
menores ingresos, para el mensual de septiembre 2024 se considera oportuno el
otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
Que el
mencionado bono alcanzará a las personas titulares de las prestaciones
contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores
y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o
Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron
transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley
N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto
Nº 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez,
madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones
graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que
para percibir el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben
encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el
mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro
concepto.
Que en
el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes,
estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al
BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
Que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su
competencia, deberá adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias
que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente
decreto.
Que
los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención
de su competencia.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS
SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del
presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos
dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° del presente,
que se abonará en el mes de septiembre de 2024.
ARTÍCULO
2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será
liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto,
a:
a. Las
personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud
de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes
nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales
derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de
Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se
rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del
régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b. Las
personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida
por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c. Las
personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez,
madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones
graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO
3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de
todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber
mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley
N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los
términos del artículo 1° del presente.
ARTÍCULO
4º- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus
prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional
garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el
importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto
necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo
más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el
artículo 1° del presente.
ARTÍCULO
5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios
deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su
liquidación.
ARTÍCULO
6º.- Dispónese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la
cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular
a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que
se otorga por el presente decreto.
ARTÍCULO
7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto
tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni
computable para ningún otro concepto.
ARTÍCULO
8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en
el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para
la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de
percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
ARTÍCULO
9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones
presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que
se establecen por el presente decreto.
ARTÍCULO
10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO
11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MILEI
- Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e.
02/09/2024 N° 59591/24 v. 02/09/2024
Fecha
de publicación 02/09/2024