VETO
Decreto
782/2024
DECTO-2024-782-APN-PTE
- Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el
N° 27.756.
Ciudad
de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO
el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756
(IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el
22 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante el mencionado proyecto de ley, se disponen importantes modificaciones
al régimen jurídico aplicable a la Movilidad Previsional y a la Seguridad
Social.
Que
por el artículo 1° del proyecto de ley en análisis se recepta la pauta de
movilidad dispuesta por el Decreto N° 274/24, basada en la actualización
mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que a
través del citado artículo 2° del proyecto de ley se prevé, para el mes de
marzo de cada año, un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la variación de
la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por
sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año calendario
anterior.
Que si
esta variación no fuera positiva, no será aplicable ajuste alguno y el cálculo
al año siguiente se hará en base al último índice utilizado.
Que
mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se instruye al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, a partir de abril de 2024, y por única vez, un
incremento compensatorio adicional y acumulativo al DOCE COMA CINCO POR CIENTO
(12,5%) previsto en el apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del Decreto
N° 274/24, a fin de alcanzar el VEINTE COMA SEIS POR CIENTO (20,6%) de la
variación porcentual mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) de enero de
2024.
Que,
por otra parte, a través del artículo 4° se dispone, como garantía de haber
mínimo, la obligación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) de otorgar, a aquellas personas que perciban un solo beneficio
previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el pago de un
suplemento dinerario con carácter alimentario, a fin de que los ingresos
totales percibidos no resulten inferiores al último valor disponible de la
canasta básica total por adulto equivalente publicada por el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) multiplicado por UNO CON NUEVE CENTÉSIMAS
(1,09).
Que
por el artículo 5° del proyecto de ley se modifica la Ley N° 26.417 y sus
modificatorias y se establece una actualización mensual de las remuneraciones
de los trabajadores en relación de dependencia, a fin de determinar el haber
inicial de los jubilados.
Que, a
través del artículo 6° del proyecto de ley en estudio se incorpora como inciso
g) del artículo 14 de la Ley N° 24.241 del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), el deber del organismo previsional de abonar las prestaciones
previsionales en un solo pago, durante el mes en curso en que se devengue.
Que,
mediante los artículos 7°, 8° y 9° del proyecto de ley, se prevé la realización
de determinados informes de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que,
por último, a través del artículo 10 del proyecto de ley se instruye a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a cancelar, con los
recursos tributarios estipulados por ley con asignación específica a la
seguridad social, la totalidad de las deudas que mantiene con las provincias
cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, como
así también con los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) que cuenten con sentencia firme, dentro de un plazo de SEIS (6) meses a
partir de la promulgación del proyecto de ley en examen, que podrá ser
prorrogado por otros SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de dicho
organismo.
Que,
el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es
manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente en tanto no contempla el
impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente de su
financiamiento.
Que el
artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al exigir de forma
expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto
general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su
financiamiento”.
Que el
propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su
artículo 126, prevé que “Todo proyecto que importe gastos incluirá en sus
fundamentos la estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de
financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no
se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea
subsanada, por el o los autores del mismo…”.
Que
las disposiciones citadas tienen por fin limitar la discrecionalidad del PODER
LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez institucional, de forma responsable,
cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las
cuentas públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de
gastos prevista en el Presupuesto Nacional.
Que
este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones provinciales,
las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, disponen que toda ley que
implique afrontar gastos no contemplados en la Ley de Presupuesto debe,
necesariamente, prever la forma en la cual serán afrontados.
Que la
administración de los recursos públicos debe ser realizada en forma responsable
y conforme a los fines públicos y principios de buena administración que debe
perseguir toda acción de gobierno, procurando alcanzar el bien común que debe
guiar toda política de gobierno.
Que la
Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la herramienta
primordial para el ordenamiento y planificación del accionar gubernamental.
Que,
de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es atribución
exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de ley de presupuesto
previa consideración y tratamiento en acuerdo de gabinete (artículo 100) y del
H. CONGRESO DE LA NACIÓN, fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la administración (artículo 75, inciso 8 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL).
Que,
en consecuencia con ello, el Presupuesto se diseña en base al programa general
de gobierno -que no es simplemente el programa del Presidente, sino el programa
que el pueblo votó al elegir al Presidente- y al plan de inversiones públicas.
Que,
de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N° 24.156, por
Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció la prórroga de las
disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Que
por Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos y
créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley
N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos 1 y 2
del artículo 27 de la Ley N° 24.156.
Que,
en ese marco, el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente para
el ejercicio 2024 en ejecución no contempla una partida que permita hacer
frente al gasto que representaría para el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) la medida adoptada a través del proyecto de ley sancionado.
Que el
referido proyecto de ley – en caso de ser aplicado - implicaría para el ESTADO
NACIONAL un gasto adicional al previsto de aproximadamente SEIS BILLONES CIENTO
SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($6.160.000.000.000.-) para el año 2024; y de
QUINCE BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE PESOS
($15.430.000.000.000.-) para el año 2025.
Que
los citados importes equivalen al UNO COMA DOS CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,02%)
del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año en curso; y de UNO COMA
SESENTA Y CUATRO CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,64%) de aquél, estimado para el año
entrante.
Que,
respecto del gasto previsional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), dichos importes representan un incremento del DIECIOCHO COMA
CINCO DÉCIMOS POR CIENTO (18,5%) para el año 2024; y de VEINTINUEVE COMA DOS
DÉCIMOS POR CIENTO (29,2%) para el año 2025.
Que,
por su parte, si las erogaciones citadas se relacionaran con el gasto primario
de la Administración Nacional previsto en el presupuesto vigente, la medida
sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN conllevaría un aumento de
aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%) del referido presupuesto en términos
anuales.
Que la
cifra mencionada tornaría imposible cumplir con las metas fiscales fijadas por
el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio fiscal y los siguientes.
Que
esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión monetaria CERO
(0) a efectos de eliminar de raíz la crisis inflacionaria que socava el poder
adquisitivo de los argentinos.
Que
dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas públicas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de obtener una fuente de
financiamiento extraordinaria, imprevista, a efectos de afrontar su costo, sea
a través de deuda pública o aumento de impuestos.
Que,
en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del proyecto de ley por
parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría un manifiesto agravamiento
del estado de emergencia en el cual ya se encuentra el Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), conforme fuera declarado mediante Decreto
N° 70 del 20 de diciembre de 2023, así como la grave ruptura del
equilibrio fiscal alcanzado gracias al esfuerzo de todos los argentinos.
Que,
lejos de contribuir a un efectivo cumplimiento de las supuestas finalidades que
orientan la sanción del proyecto de ley bajo examen, su promulgación traería
aparejados futuros incumplimientos, lo cual desnaturalizaría el sentido mismo
de contar con un sistema de previsión social; sistema que, tras apenas OCHO (8)
meses de mandato, ya ha iniciado una senda de recuperación gracias al
compromiso inclaudicable de este Gobierno por sanearlo.
Que,
asimismo, el proyecto de ley sancionado padece graves deficiencias técnicas y
operativas que ponen de relieve su manifiesta irrazonabilidad y las serias
dificultades que presentaría su implementación.
Que la
aplicación del cálculo establecido en el artículo 2° del proyecto
desnaturalizaría el objetivo de la movilidad prevista en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, pues a lo largo del tiempo el aumento otorgado a los jubilados no
representaría un reflejo del incremento del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) ni tampoco del aumento de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE).
Que el
mencionado defecto reside en que el aumento previsto en la norma precitada al
aplicarse sobre el haber previsional ya incrementado por Índice de Precios al
Consumidor (IPC), acumula los aumentos en forma distorsiva.
Que el
desvío sistémico se daría en el primer mes de marzo posterior a la entrada en
vigencia de la ley y se acentuaría en los años siguientes al no encontrarse
prevista una compensación por los años en que la variación del índice
mencionado precedentemente supere a la de la Remuneración Imponible Promedio de
los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que
por el artículo 3° del proyecto de ley se pretende compensar la inflación del
mes de enero de 2024 de forma adicional al aumento otorgado a través del
apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del Decreto N° 274/24.
Que la
referida medida soslaya que las variaciones económicas ocurridas en enero de
2024 fueron consideradas en el cálculo de la movilidad de junio del presente
conforme la fórmula de movilidad prevista en la Ley N° 27.609 entonces
vigente y, dado que ésta no tenía en cuenta la evolución del Índice de Precios
al Consumidor (IPC), no habría compensación alguna para efectuar.
Que,
por su parte, el artículo 4° del proyecto de ley reviste un defecto técnico de
gravedad en tanto considera erróneamente la Canasta Básica Total elaborada por
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para un adulto
equivalente, cuando dicha unidad de referencia contempla los requerimientos de
un varón de entre TREINTA (30) y SESENTA (60) años, mientras que el universo
comprendido en el proyecto de ley está compuesto mayoritariamente por mujeres y
varones mayores a SESENTA (60) años.
Que,
tampoco encuentra sustento técnico ni justificación, la determinación del
multiplicador de UNO CON NUEVE CENTÉSIMOS (1,09) sobre el valor vigente de la
Canasta Básica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC).
Que el
artículo 10 del proyecto de ley prevé la cancelación de deudas con las cajas
previsionales provinciales no transferidas al ESTADO NACIONAL y de las
sentencias firmes de beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) con los recursos tributarios establecidos por ley con asignación
específica a la seguridad social.
Que
todos los ingresos que recibe la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) por este concepto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídico-económica
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como un régimen previsional
de reparto asistido, son utilizados para el pago de las prestaciones corrientes
del organismo.
Que el
proyecto no prevé una nueva fuente de financiamiento para reemplazar al
producido de los impuestos con asignación específica, por lo que, la
promulgación de dicho proyecto comprometería el pago en tiempo y forma de los
haberes jubilatorios que el organismo abona mes a mes.
Que
ello queda en evidencia atento a que durante el primer semestre de 2024 se
verificó el envío de Aportes del Tesoro a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para afrontar una parte de sus gastos corrientes.
Que
contrastado ello con lo previsto en el artículo 10 del proyecto de ley en
estudio, se refuerza la imposibilidad fáctica de destinar los recursos propios
del organismo para otros fines.
Que
además el precitado artículo contradice de manera abierta lo dispuesto en el
artículo 12 del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, ratificado
por la Ley N° 25.235, el cual establece que las transferencias que realice
el ESTADO NACIONAL a las provincias y que estuvieren destinadas a financiar los
déficits de sus cajas previsionales deben ser cubiertas con recursos
provenientes de rentas generales, una vez realizadas las auditorías
correspondientes.
Que,
en virtud de todo lo expuesto, además de tener un gran impacto negativo en la
actualidad, la promulgación del proyecto de ley remitido afectaría los derechos
y oportunidades de las próximas generaciones, dado que aumentaría en forma
significativa e irresponsable el gasto del ESTADO NACIONAL sin la
correspondiente generación de recursos.
Que se
trata de un gasto que, por su efecto acumulativo, se incrementaría año tras
año, condenando a nuestros jóvenes a más emisión, deuda, inflación y pobreza.
Que la
crisis del sistema previsional argentino no es un fenómeno reciente, sino que
lleva décadas sin ser resuelta.
Que,
así las cosas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso, a través del Decreto
N° 2196 del 28 de noviembre de 1986, la emergencia previsional, la
paralización de los juicios vinculados a esa temática -incluidas las
ejecuciones de sentencias y reclamos administrativos por cobros de reajustes
jubilatorios- y estableció un sistema optativo de pago en cuotas de los
haberes.
Que en
las últimas décadas los haberes jubilatorios se han visto socavados frente a la
galopante inflación acumulada y entre 2002 y 2015, aquellos padecieron una
merma de más del TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) de su poder de compra real.
Que
los mecanismos de ajuste de las jubilaciones aplicados por los gobiernos
anteriores generaron una gran cantidad de juicios de reajuste que concluyeron
en la declaración de inconstitucionalidad de dichas medidas por parte de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 330:4866 y 332:1914).
Que
otras reducciones de los haberes jubilatorios aplicadas por las gestiones
anteriores también resultaron en sentencias firmes de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN que, haciendo lugar a los planteos de los particulares,
condenaron al ESTADO NACIONAL a recomponer los haberes (Fallos 337:1277;
337:1564; 339:61; y 338:1092).
Que,
al 31 de diciembre de 2023, tramitaban más de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS SESENTA (277.260) juicios en contra de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), producto de, entre otras razones, las deficientes
fórmulas de movilidad jubilatoria aplicadas en las últimas décadas.
Que
mientras se redujeron las jubilaciones de quienes habían aportado toda su vida
y se confiscaron los ahorros de quienes habían elegido libremente que sus
aportes no fueran administrados por el Estado, fueron incorporados al sistema
contributivo millones de personas que no realizaron los aportes
correspondientes, todo lo cual importó un conjunto de decisiones que afectó
gravemente la sostenibilidad del sistema previsional.
Que a
partir del año 2020, se profundizó el deterioro del funcionamiento del sistema
contributivo, debido al otorgamiento de aumentos muy por debajo de la
inflación, y a la sanción de la Ley N° 27.609 de Movilidad Jubilatoria,
cuya fórmula arrojó resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del
país.
Que,
como consecuencia de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior, los
haberes jubilatorios sufrieron una notoria pérdida de su poder de compra entre
2020 y 2023, lo que significó una caída de hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) en términos reales.
Que
mediante el Decreto N° 274/24 se derogó la fórmula de movilidad prevista
en la Ley N° 27.609, reemplazando un sistema de aumentos trimestrales por
debajo de la inflación por uno de aumentos mensuales según el Índice de Precios
al Consumidor (IPC).
Que la
citada decisión llevada adelante por esta Administración permitió una
recuperación del poder de compra de los haberes jubilatorios de casi el DIEZ
POR CIENTO (10%) en lo que va del año, y de casi el SEIS POR CIENTO (6%) con
respecto a noviembre de 2023.
Que
las jubilaciones medidas en dólares estadounidenses han tenido, desde la
finalización de la anterior gestión a la actualidad, un aumento de
aproximadamente un SETENTA POR CIENTO (70%).
Que,
por otro lado, y en lo que constituyó un hecho histórico, el 9 de julio de
2024, los gobernadores de DECISIETE (17) provincias de nuestra Nación, el Jefe
de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el PRESIDENTE DE LA NACIÓN
firmaron en la ciudad de Tucumán, el “Pacto de Mayo”, el cual establece como
segundo principio el “equilibrio fiscal innegociable”.
Que,
en relación con ello, la decisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de sancionar un
proyecto de ley como el presente implica hacer caso omiso de lo pactado y, si
no fuere contrarrestada por una decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en
ejercicio de sus facultades constitucionales, tendría como consecuencia directa
el retorno a una senda que ya ha sido probada inconducente.
Que,
adicionalmente, el octavo principio del Pacto de Mayo prevé la necesidad de
implementar una reforma del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que
le brinde sustentabilidad al sistema.
Que,
sin perjuicio de ello y en contraposición con lo acordado expresamente, a menos
de DOS (2) meses de su firma el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende este
significativo incremento del gasto previsional, sin haber realizado los
adecuados cálculos actuariales ni haber contemplado los recursos necesarios
para afrontarlo, atentando en forma manifiesta contra la referida
sustentabilidad.
Que a
pesar del marcado deterioro del sistema como consecuencia de la incorporación
de millones de personas que no realizaron los aportes correspondientes, el
proyecto de ley bajo análisis no prevé mecanismo alguno que permita el adecuado
restablecimiento de la equidad contributiva de los jubilados.
Que
para garantizar que el sistema de movilidad previsional sea justo y equitativo,
es fundamental continuar con la movilidad jubilatoria establecida en el Decreto
N° 274/24, toda vez que el mismo garantiza -por primera vez en décadas-
que los jubilados nunca más perderán contra la inflación, evitándoles el
flagelo que han padecido en los últimos VEINTIDÓS (22) años; y ello sin quebrar
el equilibrio fiscal ni agravar la deteriorada situación del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) en el corto, mediano o largo plazo.
Que la
referida movilidad ha sido determinada responsablemente atendiendo a las
necesidades de los beneficiarios y a las posibilidades fiscales, y constituye
un puente hacia la revisión completa del régimen previsional argentino conforme
se ha señalado en el Pacto de Mayo.
Que,
en ese sentido, los sucesivos cambios de pautas de movilidad efectuados en los
últimos años, sin ese marco conceptual e institucional, han demostrado su
fracaso, contribuyendo a profundizar la crisis del sistema y perjudicando no
sólo a los beneficiarios sino a toda la ciudadanía.
Que la
responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego de décadas de
endeudamiento y descuido de las cuentas públicas, es lograr el equilibrio
fiscal y el cuidado de los escasos recursos con los que cuenta el ESTADO
NACIONAL.
Que la
estabilidad económica es fundamental para el bienestar y el progreso del país y
es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL implementar políticas
económicas que no sólo fomenten el crecimiento económico, sino que también
aseguren el equilibrio fiscal para mantener la estabilidad a largo plazo.
Que
cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las cuentas
públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más sufren son los
que menos tienen.
Que la
economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar
más de lo que ingresa.
Que
toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual
situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e
inversiones futuras, disponiendo de los escasos recursos existentes de forma
responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.
Que la
madurez en la gobernabilidad se da no sólo con declamaciones y vacuas promesas,
sino que se ejercita tomando decisiones de manera madura y responsable, dejando
de lado los espejismos de falsas mejoras infundadas.
Que,
si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL lleva adelante todas las medidas posibles
para asegurar el equilibrio fiscal, es deber también del H. CONGRESO DE LA
NACIÓN no tomar decisiones que lo pongan en riesgo y comprometan el futuro de
todos los argentinos, máxime cuando con acuerdos políticos relevantes como el
expresado en el Pacto de Mayo, fue anunciada la revisión profunda del sistema
en el cual tales decisiones se enmarcan.
Que la
sanción del proyecto de ley en examen constituye un acto irresponsable mediante
el cual se establecen gastos exorbitantes sin su correspondiente partida
presupuestaria, lo que implicaría que, para su eventual cumplimiento, el
Gobierno caiga en las viejas prácticas de la emisión monetaria sin respaldo, el
aumento de impuestos o el endeudamiento, recetas que, luego de más de CIEN
(100) años de historia, ya han sido probadas inconducentes.
Que,
independientemente de lo que pudiere pretender algún sector de la política,
este GOBIERNO NACIONAL no realizará ninguna acción que comprometa el equilibrio
fiscal.
Que la
facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley encuentra
recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional, el cual previó, en
consonancia con el proyecto de Constitución elaborado en 1852 por Juan Bautista
Alberdi (artículo 76 del proyecto), un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO
NACIONAL pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de
las leyes.
Que,
tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en
“Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el proceso de
sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la
concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: Congreso y Poder
Ejecutivo.
Que,
en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción
de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla
en el todo (...) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
80, 83 y 90, inciso 3° de la Constitución Nacional”.
Que,
precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL
confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte
un proyecto de ley sancionado por el CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual
la decisión por parte del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley
de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas
sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente
prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el
ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no
constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha sido una práctica
común a las distintas administraciones de los últimos CUARENTA (40) años.
Que la
atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de
los aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y
conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste
un verdadero control de legalidad y razonabilidad.
Que,
en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial
de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas,
entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la
decisión que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.
Que,
en ese sentido, corresponde mencionar el dictado del Decreto N° 1482/10,
oportunidad en la cual se ejerció la facultad constitucional de observar un
proyecto de ley en su totalidad y se fundamentó dicha decisión explicando que
“...la aplicación de las condiciones establecidas en el proyecto bajo análisis
se consideran inviables desde el punto de vista económico financiero, no siendo
factible su implementación y sustentabilidad en el tiempo.”
Que,
asimismo, es preciso señalar que la observación total que se formula en el
presente decreto no muestra punto de contacto alguno con aquella formulada a
través del Decreto N° 1482/10, toda vez que en aquella oportunidad quien
fuera titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió vetar un proyecto de ley que
contemplaba aumentos jubilatorios destinados a compensar la reducción de los
haberes que había sido efectuada entre los años 2002 y 2010 por su misma
gestión y que, adicionalmente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ya se
había expresado en los años 2007 y 2009 respecto de la inconstitucionalidad de
las medidas adoptadas en materia previsional por aquella administración.
Que,
sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra CONSTITUCIÓN
NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la
necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los
medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de un
proyecto de ley que, tal como fuera oportunamente expuesto, no cuenta con
previsión presupuestaria, acarrea problemas técnicos que imposibilitan su
implementación ordenada, y afecta de manera tangible los objetivos de política
económica fijados por el GOBIERNO NACIONAL.
Que,
sin perjuicio de ello, el gobierno seguirá generando las condiciones necesarias
para evitar el deterioro de los haberes, de la solvencia fiscal y el
crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad y búsqueda de fuentes de
financiamiento reales para el gasto adicional que se requiere.
Que,
por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la senda de la
estabilidad y el crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
recurra a la herramienta constitucional del veto total de la iniciativa
legislativa que le ha sido remitida.
Que,
en consecuencia, corresponde observar totalmente el proyecto de ley registrado
bajo el N° 27.756.
Que el
servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el
presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Obsérvase en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el
N° 27.756 (IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO
2°.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de ley mencionado en el
artículo anterior.
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MILEI
- Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo - Diana Mondino -
Luis Petri - E/E Patricia Bullrich - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo -
Federico Adolfo Sturzenegger
e.
02/09/2024 N° 59590/24 v. 02/09/2024
Fecha
de publicación 02/09/2024