SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución
55/2024
RESOL-2024-55-APN-SRT#MCH
Ciudad
de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO
el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557,
N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.278 de
fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009,
las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 18 de fecha 08 de marzo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 11 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo en relación al
régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las
prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de
los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas
ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la
variación del AMPO definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar
las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.
Que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley
N° 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “(…) 4. En los supuestos
previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y
artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones
allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria
adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso
del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15,
apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de
PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1,
la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.
Que a
través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 se
actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único
en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los
topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de
los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que
mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las
disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos
de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus
normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen.
Que el
artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por
I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de
manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la
entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a cuyo efecto dictará la resolución
pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que el
artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente
estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas
en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el
Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la
propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la entonces
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 01 de enero de 2010.
Que a
su vez dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el
artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada
para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la
Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.
Que
posteriormente la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley
N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único
previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así
como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se
deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 01 de
enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la
contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de
conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.
Que el
artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el
apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual la
entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S., quedó
relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos
valores y su lapso de vigencia.
Que en
virtud de lo expuesto resulta imprescindible el dictado de un acto
administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las
compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el
Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del
Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida
seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo a dicho sistema.
Que,
en este sentido, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha
dictado sucesivas resoluciones, siendo el antecedente inmediato del presente
acto la Resolución S.R.T. N° 18 de fecha 08 de marzo de 2024.
Que
para la determinación de los mencionados importes se utilizó la información
publicada por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
(https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una
variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de
2023 respecto del mes de junio de 2024, y luego dicha variación se aplica sobre
los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta
el día 31 de agosto de 2024.
Que la
presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático
resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la
Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el
ámbito de sus competencias.
Que la
Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la
presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y
38 de la Ley N° 24.557 y las Leyes N° 26.773 y N° 27.348.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre
de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de
la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de
pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS
VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE
($ 24.755.211), PESOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
CATORCE ($ 30.944.014) y PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y
DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 37.132.805), respectivamente.
ARTÍCULO
2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre
de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de
la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda
por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
DIECISIETE ($ 55.699.217) por el porcentaje de Incapacidad Laboral
Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO
3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre
de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de
la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda
por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 55.699.217) como
piso mínimo.
ARTÍCULO
4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre
de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de
la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago
único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o
incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($ 10.548.218) como piso mínimo.
ARTÍCULO
5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Gustavo
Dario Moron
e.
02/09/2024 N° 59368/24 v. 02/09/2024
Fecha
de publicación 02/09/2024