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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2020 Martínez, Gabriel Rubén c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, Expte. 7483/2007/2/RH2 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Intereses moratorios. Computo hasta la cancelación del crédito 03/12/2020

Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda.
No puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa.
Para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.
En la etapa de ejecución de una sentencia en la cual el Estado Nacional había sido condenado al pago de la indemnización por daños y perjuicios que el uso de trajes de amianto había producido al actor, en el ejercicio de sus funciones como bombero de la Policía Federal Argentina, el agente reclamó el pago de los accesorios devengados entre la fecha de la expresión del capital e intereses en la liquidación aprobada y la fecha de la dación en pago del monto resultante de ella.
La cámara hizo lugar a la pretensión, lo cual fue apelado por el Estado Nacional mediante la interposición de un recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja.
La Corte hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia.
La Corte recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.
En relación a ello, indicó que el art. 22 de la ley 23.982 estableció un procedimiento para armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia y el art. 170 de la ley 11.672 fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Estas normas, invocadas por la demandada, no habían sido examinadas por el a quo, lo cual configuraba un grave defecto en la sentencia.
Sin embargo, la Corte señaló que el pronunciamiento debía ser confirmado por dos razones. En primer lugar, explicó que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito y el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena no podía reputarse como pago, con efectos extintivos propios. En segundo lugar, la sentencia que condenaba a la demandada a abonar el capital más sus intereses, era una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así, recordó que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
Destacó que la cuestión planteada en el caso se reiteraba en numerosas causas, ocasionando inconvenientes en las ejecuciones de sentencias dinerarias dictadas contra el Estado Nacional, lo que provocaba la extensión en el tiempo de los pleitos con perjuicio tanto para el erario público, como para los acreedores y para el propio servicio de justicia.
Finalmente, precisó que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional debía adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago, ya que, de otro modo, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.

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