FINANCIACION. Cargos. Cooperativas de trabajo. Servicios prestados para terceros. Normativa.
El Decreto 2015/94 dispuso que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa no autorizará el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados (artículo 1°). A su vez, por resolución del INAC 1510/94, se prohibieron los servicios de limpieza, de seguridad, distribución de correspondencia, servicios eventuales y agencias de colocación. Y por ley 25.250 también fueron prohibidos los servicios eventuales, de temporada y de agencias de colocación.
La contratación fraudulenta de trabajadores, mediante el uso de “hombres de paja” o testaferros es puesta en jaque por el artículo 29 de la LCT, que sobre el particular establece que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y las que se deriven del régimen de seguridad social. A todas luces es innegable que esta modalidad de contratación fue utilizada con la única finalidad de encubrir una verdadera relación laboral entre las partes, quedando acreditada la estrecha relación entre las tareas realizadas por los trabajadores inspeccionados y la actividad específica de la impugnante. Es por ello que entiendo que debe confirmarse la resolución recurrida, toda vez que no se advierte elemento alguno que permita variar lo decidido en la instancia administrativa ni desvirtuar sus fundamentos, en relación con el hecho generador de la infracción imputada.
Si las contrataciones de cooperativas para servicios extraordinarios “estacionales” (en el caso producción primaria, plantación, cosecha y comercialización) se han prolongado indefinidamente en el tiempo, claramente le quita su carácter “estacional”. Por ello, considero que resulta aplicable en el presente caso el principio de primacía de la realidad, en virtud de la cual, conforme reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Nación, se debe indagar la verdad material por encima de la formal, y es tarea fundamental que corresponde al servicio de justicia, desentrañar dicha verdad por sobre las apariencias (conf. CSJN Fallos 288:55; 292:211, 418,485; 295:948; 296:356, 650,729).
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