La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales. No obstante, es menester que tal circunstancia resulte manifiesta de los obrados.
Para encontrarse obligado a realizar los aportes debe haber una vinculación jurídica entre las entidades y el profesional, ya que el texto legal habla de "entidades o terceros que contrataren o emplearen el trabajo profesional".
La excepción de inhabilidad de título, sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título base de la ejecución, pudiendo únicamente referirse a que el mismo no encuadra en la enumeración legal; que no contenga una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible, que quién pretende ejecutarlo no es titular del mismo y, finalmente, que la acción se dirija contra quién no resulta deudor de la obligación.
El título no identifica o individualiza a los que supuestamente realizaron el trabajo profesional por los cuales adeudarían los aportes pretendidos, los afiliados de la entidad demandada beneficiarios del servicio, etc., impidiendo así el contralor por parte de la demandada de la exactitud del crédito, extremos estos que, al encontrarse ausentes, convierten en inhábil el título (art.6 inc. b, dec. ley 9122/78).
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publicado en Id SAIJ: FA03010622
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