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#SeguridadSocial #cajasprovinciales #CATAMARCA #Normativa #DECRETO 669/2020 CATAMARCA Creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca. BO 29/04/2020

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Modificación de la Ley N° 4217, de Creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca


DECRETO 669-2020 CATAMARCA Creación de La Caja de Prestaciones Sociales by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd







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#SeguridadSocial #CajasProvinciales #Catamarca Modificación de la Ley N° 4217, de Creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca #Normativa #DECRETO 69/2020 Catamarca

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Visto

El Expediente Ex 2020-00198579-CAT-MHP por el cual el Ministerio de Hacienda Pública, propicia la modificación de la Ley Nº 4217 de creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca; y

Considerando

Que a orden 3, obra Nota Nº NO-2020-00198572-CAT-MHP, de fecha 07 de abril de 2020, suscripta por el Ministerio de Hacienda Pública, elevando a consideración del Poder Ejecutivo Provincial el pedido de modificación de la Ley Nº 4217 de creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca.

Que dicho pedido se justifica en la necesidad de regularizar el funcionamiento de la mencionada Institución a través del órgano encargado de su administración y la ampliación de sus funciones, dada la trascendencia económica y la importancia social que tiene la misma, resultando impostergable la normalización de su administración haciendo cesar la intervención que detenta la administración de la Caja hasta el día de hoy.

Que en efecto, la función social que presta el organismo es de fundamental trascendencia para los intereses de los catamarqueños en cuanto implica una fuente de crédito accesible a la economía familiar, en especial para los empleados de la administración pública, además de contribuir con toda obra de asistencia social y regular y controlar todo juego de azar en el territorio de la Provincia.

Que por otro lado las disposiciones de la Ley Nº 4217 sobre la composición del Directorio y su actuación, dificulta drásticamente la toma de decisiones del organismo lo que implica una burocracia innecesaria para la consecución de sus fines.

Que la urgencia de la presente normativa se justifica en la necesidad de normalizar el funcionamiento y gestión del Directorio, a los fines de que el organismo cuente con profesionales idóneos y con experiencia suficiente para responder con eficacia y rapidez a las complejas problemáticas actuales en el cumplimiento de su objeto social y de sus funciones propias.

Que por lo expuesto se propicia la modificación del artículo 12 de la Ley Nº 4217 referido al Directorio, de manera tal que quede integrado por tres miembros con título profesional de abogado o profesional de ciencias económicas (contador público, administrador de empresa o licenciado en economía).

Que en consecuencia resulta fundamental adaptar la norma legal que fuera sancionada en el año 1984 a los requerimientos sociales, financieros, económicos actuales, mediante el trabajo coordinado de un Directorio que pueda dirigir eficazmente al organismo en el cumplimiento de sus funciones.

Que asimismo resulta urgente extender las funciones del organismo, ampliando su radio de acción, de manera de posibilitar el otorgamiento de «préstamos prendarios e hipotecarios» a fin de dar inicio a operaciones crediticias que posibiliten la compra o construcción de viviendas en condiciones financieras más accesibles para la comunidad en general.

Que se considera oportuno y conveniente el cambio de denominación del organismo de forma que comprenda las nuevas operaciones y funciones propiciadas, por el nombre de «CAJA DE CRÉDITO Y PRESTACIONES PROVINCIAL» la que será reconocida por sus siglas «C.C. y P.P.» que denotan una asociación conceptual beneficiosa vinculada a la afirmación (pronunciación: «sip»).

Que a orden 6 y 10, ha tomado intervención la Dirección Provincial de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda Pública a través de Dictamen N°32/20-IF-2020-00199643-CAT-MHP de fecha 07 de Abril de 2020 y Ampliatorio Nº34/20-IF-2020-00211244-CAT-MHP de fecha 17 de Abril de 2020 respectivamente, manifestando que encontrándose justificados los motivos de urgencia para la modificación de la Ley Nº 4217, resultaría perjudicial e inconveniente, postergar su tratamiento al momento de reanudación de la tarea legislativa provincial, por lo que resulta imperioso dar tratamiento a la presente conforme a las facultades conferidas por el artículo 184 de la Constitución Provincial.

Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de su competencia.

Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal en virtud de las atribuciones previstas por los artículos 149 y 184 de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA

ARTICULO 1°. -Modificase el artículo 1º de la Ley N° 4217 de Creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 1º.- Créase la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, que se regirá por las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten».

ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 2º de la Ley N° 4217, el que quedara redactado en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 2.- La Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, es una institución descentralizada de derecho público del Estado Provincial, que funcionará como entidad autárquica, vinculada con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda Pública, o el que en un el futuro lo reemplace, con finalidad prioritariamente social.»

ARTICULO 3°.- Incorpórese como último párrafo del artículo 6º de la Ley N° 4217, lo siguiente:

«ARTÍCULO 6 º.- (.) La enumeración contenida en el presente Artículo es meramente enunciativa.»

ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 8º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 8°.- Con la finalidad de cumplir con sus objetivos, la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, podrá:

a) Autorizar, administrar, explotar, reglamentar y controlar los juegos de azar en todas sus modalidades presentes y futuras, y toda actividad de apuestas que se realice en la provincia, inclusive aquellos que, organizados en otras provincias y la nación y plataformas informáticas remotas, sean distribuidos, comercializados o utilizados en el territorio provincial y de conformidad a las normas legales vigentes, excepto los que importen otorgar en concesión la explotación de salas de juego que por su carácter y forma de explotación revistan carácter de permanente o semi -permanente;

b) Ejecutar toda la actividad inherente al seguro en todas sus ramas, tanto estatal como privada;

c) Otorgar líneas de créditos con garantía a personas humanas y jurídicas, públicas y privadas, conforme determine la reglamentación;

d) Otorgar préstamos pignoraticios y prendarios, cuyo destino cumpla una función social;

e) La emisión de billetes de lotería que serán al portador y considerados como documento del Estado Provincial, no siendo responsable la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, por la perdida, sustracción y adulteración;

f) Efectuar operaciones financieras activas, pasivas y de servicios, con entidades públicas y privadas y personas humanas;

g) Realizar operaciones inmobiliarias, construcción de viviendas, adquisición de equipamientos y maquinarias a dicho fin, constituir y aceptar hipotecas a su favor;

h) Otorgar subsidios sobre capital e interés para actividades productivas y turísticas, entre otras, a propuesta del Poder Ejecutivo;

i) Efectuar adelantos de haberes a obreros y empleados provinciales que al iniciar su actividad vean retrasada la percepción de sus haberes; o a aquellos que debido a circunstancias especiales y transitorias vean afectada la normal percepción de los mismos; o a quienes cesen en sus funciones para acogerse a los beneficios de la jubilación; todo ello conforme el reglamento que oportunamente dictará al efecto el Directorio de la Caja.

Las funciones mencionadas son enunciativas y no impiden la ejecución de otras actividades en procura de los fines y objetivos de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial».

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase los incisos a y b del artículo 11º de la Ley Nº 4217 por los siguientes:

«ARTICULO 11º: Le está prohibido a la Caja:

a) Otorgar préstamos a miembros del Directorio de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial;

b) Cobrar tasas de interés superiores a las fijadas por el Banco de la Nación Argentina para cada línea de crédito.

ARTÍCULO 6º.- Modificase el artículo 12° de la Ley Nº 4217, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 12°- La Administración de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y dos (2) Directores nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo de la Provincia. El Presidente del Directorio gozará de rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado; y los dos Directores tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario Ministerial.»

ARTICULO 7°. - Modificase el artículo 13° de la Ley Nº 4217, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 13°.- El Directorio procederá en la primera Sesión que realice, a nombrar entre los Directores, un (1) Vice-Presidente Primero y un (1) Vice-Presidente Segundo, quienes interinamente, ejercerán las funciones del Presidente, en caso de renuncia, ausencia o impedimento del titular.»

ARTICULO 8°. - Modificase el inciso p) e incorpóranse los incisos t) y u), y el último párrafo del artículo 14º de la Ley Nº 4217, que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 14°.- (.) p) Celebrar por lo menos una reunioìn semanal levantando Actas de las resoluciones tomadas. El Directorio es convocado por el Presidente o su reemplazante.

t) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones y ampliaciones al Presupuesto asignado a la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, en el marco de lo prescripto por la Ley de Presupuesto de la Provincia;

u) Fijar las sumas que se destinarán a incremento de capital, ad-referendum del Poder Ejecutivo.

Las atribuciones y deberes mencionados son meramente enunciativos y no impiden la ejecución de otros actos en procura de los fines y objetivos de la Caja de Créditos y Prestaciones Provincial y el mejor cumplimiento de sus objetivos».

ARTICULO 9°. - Modificase el artículo 15º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 15º.- Para que el Directorio pueda deliberar será necesaria la presencia del Presidente y por lo menos de un (1) Director, las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El voto es obligatorio para todos los miembros presentes, salvo excusación fundada.»

ARTICULO 10°.- Modifícase el artículo 16° de la Ley Nº 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTIìCULO 16°.- Todas las decisiones del Directorio serán ejecutadas por intermedio del Presidente, quien podrá resolver los asuntos de urgencia ad-referéndum del Directorio.»

ARTICULO 11º.- Modificase el inciso c) del artículo 20º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 20°:(.) c) Firmar conjuntamente con los Directores los estados contables de la Caja;

ARTICULO 12º.- Modificase el artículo 21° de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«C- DE LOS DIRECTORES ARTIìCULO 21°.-Los directores deben atender, estudiar, y despachar los asuntos que se sometan a su consideración, proyectar y elevar al Directorio los que considere de intereìs o necesidad para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Caja. Asimismo, deben asistir a todas las reuniones del Directorio al que fueran citados.»

ARTICULO 13º.- Modificase el artículo 22º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 22°. - El control interno de la gestión económica financiera de la Caja de Créditos y Prestaciones Provincial será ejercida por la Contaduría General de la Provincia».

ARTICULO 14º.- Modificase el artículo 24º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 24º.- De las utilidades liquidas y realizadas, ajustadas por inflación, que surja del estado de resultados consolidados, se constituirán las reservas legales y reglamentarias correspondientes y el remanente se destinará hasta un Diez por ciento (10%) para ser distribuido entre el personal de la Caja conforme lo reglamente el Directorio y el saldo resultante tendrá el destino que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda Pública. En caso de no presentarse los estados contables al 30 de Junio del año siguiente se perderá el derecho a la percepción de la utilidad referida».
ARTICULO 15°. - Incorpórase el artículo 28° BIS a la Ley Nº 4217, el que queda redactado en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 28° BIS. - Facultase al Directorio de la Caja a realizar las adecuaciones y dictar las reglamentaciones pertinentes a los fines del cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Nacional Nº 20.091 y sus modificatorias, para el ejercicio de la actividad aseguradora de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial.»

ARTICULO 16º: Incorpórese el artículo 31º BIS de la Ley N° 4217, el que quedara redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 31º BIS.- La Caja de Crédito y Prestaciones Provincial podrá disponer de inspecciones y auditorías para verificar que la aplicación de los fondos que concede, se ajusta a los fines de su otorgamiento.»

ARTICULO 17°. - Incorpórese el artículo 31º TER de la Ley N° 4217, el que quedara redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 31º TER. - La Caja de Crédito y Prestaciones Provincial será la liquidadora de los bienes en desuso y rematadora obligada en la venta de aquellos que deban realizarse en subasta pública, de los organismos de la administración pública central o entidades autárquicas. El producto total de tales ventas ingresará como recursos de la institución».

ARTICULO 18º.- Aplícase a la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, la estructura orgánica establecida en el organigrama del Anexo I de la Ley Nº 4217, hasta tanto se modifique total o parcialmente el mencionado organigrama.

ARTICULO 19º.- Sustitúyese en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 22° y 23° de la Ley N° 4217 la expresión «Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca» por la expresión «Caja de Crédito y Prestaciones Provincial».

ARTÍCULO 20º.- Tomen conocimiento: Ministerio de Hacienda Pública, Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca.

ARTICULO 21°. - En los términos del artículo 184º de la Constitución Provincial, cúrsese copia autentica del presente Decreto Acuerdo a ambas Cámaras del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 22º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. -

Firmantes

Lic. RAULA. JALIL- Susana Beatriz Peralta Molina- Guillermo Andrada- Jorge Manuel Moreno- Ing. Eduardo Alejandro Niederle- Ricardo Sebastián Veliz- Fidel Sáenz- Claudia María Palladino- Marcelo Daniel Rivera- Francisco Antonio Gordillo- Lisandro Alvarez- José Daniel Zelarayán- Alberto Alcides Kozicki- Eugenia Rosales Matienzo- Aldo Gabriel Sarquis










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#SeguridadSocial #cajasprovinciales #Catamarca Aprobación del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Catamarca al Estado Nacional #Normativa #DECRETO NACIONAL 1032/2017

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#SeguridadSocial #Acción contencioso administrativa, retiro voluntario, competencia federal, movilidad del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Argerich, Raúl Federico c/ Poder Ejecutivo s/ Acción Contencioso Administrativo

#SeguridadSocial #Acción contencioso administrativa, retiro voluntario, competencia federal, movilidad del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Argerich, Raúl Federico c/ Poder Ejecutivo s/ Acción Contencioso Administrativo

SENTENCIA: CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA, Magistrados: Luis Raúl Cippitelli - Vilma Juana Molina - Carlos Miguel Figueroa Vicario - José Ricardo Cáceres - Amelia del Valle Sesto de Leiva 20/2/2018

Los fondos con los que se atienden los beneficios se integran mediante el aporte de empleados en actividad que voluntariamente contribuyen y también en algunos casos, por empleadores; de allí que la doctrina y jurisprudencia afirmen que, el fondo administra bienes de terceros, consecuentemente, por tanto, nos encontramos ante un régimen de naturaleza mixta, en el que una parte es de carácter público y administrativo, en cuanto involucra obligaciones asumidas por la Caja para solventar el sistema y reglamentarlo y por otra, presenta un carácter asociativo, de naturaleza privada, con destino privado, en la medida que supone el voluntario sometimiento al régimen y la autorización de los agentes para que se efectúen descuentos de sus haberes, sin norma legal que los obligue a ello.-

En tanto las acciones contencioso administrativa interpuestas en contra del Poder Ejecutivo, persiguiendo la declaración de nulidad del Decreto H y F Nº 768/17, notificado el 29/Set/17 que rechaza el recurso jerárquico promovido en contra de una Resolución dictada por la AGAP , involucran materia administrativa ya que trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, por la que se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme surge de la documentación que se adjunta, y fueron interpuestas en tiempo hábil, (Arts. 1, 5, 7 y 13 del CCA), corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo. (Del voto de los Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Molina y Figueroa Vicario).

Como en la presente causa se cuestiona la forma de calcular y aplicar las actualizaciones del haber previsional; reclamándose en definitiva a través de la impugnación de una Resolución de la AGAP, una modificación sustancial de los montos que arroja el beneficio previsional, que debe pagar -no la Provincia-, sino ANSES, cabe concluir en base a los términos del reclamo, las partes involucradas y el plexo legal aplicable, en particular de la última parte de la cláusula décima en cuanto impone a los beneficiarios a demandar en forma conjunta a la Provincia y a la ANSeS por ante la Justicia federal competente, que es la justicia federal la que debe tomar intervención.(Del voto en disidencia del Dr. Cáceres).

La percepción del 82% móvil es un derecho reconocido constitucionalmente a favor de los ciudadanos que acceden al beneficio previsional de conformidad a lo establecido en el Art.180 incs.1 y 3 de la Constitución Provincial, y es en cumplimiento de tal mandato constitucional que se diseñaron determinadas asignaciones complementarias de naturaleza previsional, siendo la primera de ellas la creada por la ley 5192, en cuyo Art.2 se dispuso que la asignación mensual sería abonada única y exclusivamente por la Provincia, consignándose en el Art.3 que el Fondo Solidario de Compensación con el que se haría frente a dichas erogaciones, se integraría con recursos que serían previstos en el presupuesto. Posteriormente en el mes de marzo de 2011 y con la finalidad de dar una solución equitativa, sustentable, integral y solidaria, como así también resguardar la igualdad de derechos entre los jubilados de la Administración Pública transferidos, que gozan de la percepción del 82% móvil y los jubilados posteriores a la transferencia, los cuales por no estar amparados por la leyes provinciales N° 4094, 4620 y 4785 veían menoscabados sus derechos, se creó por el Decreto Acuerdo N° 127/11, una asignación complementaria previsional, y a los fines de la implementación del régimen se creó la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP), como ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.- Luego, por Decreto Acuerdo N° 386/11 se estableció que los recursos que provienen del aporte de los afiliados, beneficiarios y la contribución de los empleadores, con los que se abonaría la asignación complementaria, serán ingresados a un "Fondo Especial para la Asignación Complementaria".-(Del voto en disidencia del Dr. Cáceres).

En tanto el decreto dictado por el Poder Ejecutivo contrarió lo dispuesto por una ley ya que dispuso que la asignación complementaria sea abonada por un fondo integrado con aportes de los afiliados y beneficiarios, cabe concluir que restringió el derecho de propiedad de los mismos beneficiarios del sistema, lo cual hace que en la práctica se verifique un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos previsionales. (Del voto en disidencia del Dr. Cáceres).

En concordancia con lo dispuesto en la ratificación del Convenio de Transferencia y demás disposiciones aplicables al caso, en particular de la cláusula 10, y con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que "Como bien señalaron los magistrados, en la Cláusula Décima del Acta Complementaria, se pactó la obligación recíproca de citar como tercero a la Provincia de Catamarca cuando sea demandado el Ente Previsional Nacional o viceversa y se deduzcan por prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, que fue lo que aconteció en autos". (CSJN, 06/03/2014 en autos De La Vega Celina Lucia C/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes Varios), resulta necesario establecer que para resolver una cuestión de competencia hay que atender -en primer término-, a los hechos que se relatan en la demanda (Conf. Fallos 312:808; 324:2867; 325:905, entre otros).-(Del voto en disidencia del Dr. Cáceres).

La cuestión planteada en el caso de autos, que está referida a la oportunidad y modo de practicarse la actualización de la prestación básica irrevocable que perciben los ex empleados del Ex Banco de Catamarca, cuyos ceses laborales por retiro voluntario se hayan producido antes de la Transferencia de la Caja Previsional de la Provincia a la Nación, se realiza, a decir del actor, sin respetar el último convenio colectivo Nº 18/75, lo cual implica una discusión acerca del alcance hermenéutico de normas por las cuales se le otorgó el beneficio previsional, situación que fue resuelta por el más Alto Tribunal del país en base a una casuística que surge de los reclamos realizados en distintas provincias, en los que se debatieran al igual que aquí, cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la vigencia de la legislación provincial.-.(Del voto en disidencia del Dr. Cáceres)





publicado en SAIJ: FA18300005




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#SeguridadSocial #CajasProvinciales #Catamarca #Fuerzasdeseguridad #policia Acción contencioso administrativa, aplicación de la ley, pensiones, improcedencia del recurso #Jurisprudencia #Fallo Seco, Francisca del Huerto c/ Estado Provincial (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativo

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SENTENCIA: CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA, Magistrados: Luis Raúl Cippitelli - Vilma Juana Molina - Carlos Miguel Figueroa Vicario - José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva 20/4/2018

Le asiste razón al Estado demandado, pues resultaría absurdo que el monto de la pensión calculado según el laxo criterio de la actora resulte superior al haber de retiro que le hubiera correspondido al causante de haberse acogido a éste con el tiempo de servicio que tenía al momento de su fallecimiento.- Por tanto los actos administrativos cuestionados en autos se ajustan a las normas que lo regulan, motivo por el cual corresponde rechazar la acción intentada. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).

No corresponde acudir a la remisión de leyes análogas so pretexto de silencio normativo, si del análisis merituado de la Ley 3137, cabe como primera aproximación la necesidad de una exégesis lógico- jurídica de la voluntad del legislador, de la que surge que teniendo presente las peculiares características de la función policial (régimen jerárquico y disciplinario, disponibilidad personal, años de servicio y riesgos de las tareas entre otras) decidió excluirla de las regulaciones generales dictadas para la administración pública y someterla a un régimen específico, inclusive en materia jubilatoria.- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).

La orfandad legal alegada no se configura en el art. 31 de la norma mencionada desde que en su primera parte el artículo contempla la pensión por fallecimiento del personal policial ya en situación de retiro; y en la segunda la norma remite a la posibilidad, utilizando el potencial "le hubiere correspondido", de que la muerte se produzca antes del retiro, estando el causante como es obvio en servicio activo. Vale decir que la segunda parte de la norma remite primero al ajuste del haber de retiro futuro de acuerdo a los años de servicio cumplidos, y luego al cálculo del monto de la pensión sobre esta última suma en un porcentaje del 75%, en concordancia con el Art. 21 de la misma ley específica.- De ello resulta la imposibilidad jurídica y lógica de cualquier remisión a leyes análogas, so pretexto de silencio normativo, pues como ha quedado demostrado el factum del conflicto puede subsumirse en las normas propias del régimen policial que le contemplan y dan respuesta.- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).




publicado SAIJ: FA18300024




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