Finalización del contrato de trabajo por jubilación. Cómputo de la antigüedad. Indemnización por despido. Bono anual. Incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323.
El trabajador se vinculó con la entidad financiera empleadora mediante dos contratos independientes, sin perjuicio de la solución de continuidad de la relación laboral. El primero que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo que se inicia con posterioridad. El hecho de que el inicio del beneficio y la vigencia del nuevo contrato no estén separados temporalmente, no implica que no se trate de dos contratos diferentes. Por ello alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la indemnización por antigüedad por un despido posterior no debe computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido por ser la jubilación el hito que según el artículo 91 de la L.C.T. marca la finalización del contrato por tiempo indeterminado.
La circunstancia respecto a que los certificados de trabajo como de los recibos de sueldo se establece la primigenia antigüedad, no implica un apartamiento de lo establecido en el artículo. 253 de la LCT, en lo que respecta puntualmente a las indemnizaciones debidas al trabajador, puesto que es deber del empleador, consignar en los recibos los datos verídicos de la relación de trabajo.
El hecho de que un trabajador, sea del nivel que sea, no formule cuestionamiento con relación a la forma en que le son pagados sus haberes, ni acerca de la inclusión de ciertos beneficios que recibe en su ingreso mensual, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 58 de la L.C.T.
A los fines del cálculo de la indemnización por despido y dado que el trabajador se trata de una persona con un elevado cargo jerárquico, no computar la incidencia mensual de la gratificación -en el caso se le pagaba un bono una vez al año, sin interrupción desde su ingreso- implica desactivar para el actor la protección que le otorga el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
La “tarjeta corporativa” no constituye “pago en especie” y, por lo tanto, sus importes –perfectamente determinables- deben ser registrados en los libros del artículo 52 de la L.C.T., cosa que normalmente no se hace para evadir el pago de cargas sociales y los pagos no registrados constituyen pagos clandestinos y, por consiguiente, constituyen un deficiente registro de la relación laboral que habilita el incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323.
El art. 1 de la ley 25.323 no contempla los casos en que el empleador abona una suma de dinero al trabajador con carácter no remuneratorio. De ninguna manera este supuesto puede asimilarse al que persigue castigar el artículo citado, es decir, al empleo total o parcialmente clandestino o cuando solo se presenta un accionar fundado en un criterio discutible en torno a la naturaleza de los beneficios otorgados al actor (del voto en disidencia parcial del Dra. Gonzalez).
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