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#IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Jurisprudencia Fallo FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO S.A. Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala III -Validez de la notificación electrónica. 22/08/2023

Exención. Improcedencia.  Copia en papel de la resolución de inicio. Requisito no exigido. Responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad. Recusación sin causa de vocal. Disidencia parcial.

Voto del Dr. Carballal: RECUSACIÓN: se rechaza por incausada y mal fundada legalmente -
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - Periodo Fiscal 2014 - actividades de “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne” (Código NAIIB 151110) 
NULIDAD Falta de notificación fehaciente de la resolución de inicio del procedimiento determinativo - Falta de entrega de la copia papel de la resolución en el domicilio fiscal: Notificación electrónica: la notifiación cursada se ajusta a las regulaciones legales aplicables. 
FONDO DEL AJUSTE: EXENCIÓN: en virtud de la condición de “pyme” de la firma: no procede el agravio - Pacto Federal para la Producción, Empleo y Crecimiento - Leyes 11.518, 12.747. Análisis del periodo fiscal ajustado: Ley impositiva 14.553 - La firma no se encuentra alcanzada por el beneficio. Se tiene presente la acción presentada por la firma en la causa: “FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO S.A. y otro/a C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS “ (Causa 28942): la provincia de Buenos Aires no ha vulnerado el principio de legalidad. 
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Artículos 21 y 24 del Código Fiscal: Naturaleza tributaria del instituto delineado mediante las citadas normas, con fundamento en lo estrictamente recaudatorio. Inaplicabilidad en el punto de la doctrina sentada en “Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión” (C. 121.754; Sentencia la SCBA de fecha 30 de agosto del 2021), ante la evidente configuración en autos del elemento subjetivo propio de la responsabilidad cuestionada. Se confirma. Artículo 63 del Código Fiscal, responsabilidad solidaria extendida en el plano sancionatorio: procedencia de la doctrina sentada por la SCJBA en el referido precedente, por vulnerar el principio de personalidad de la pena. Se deja sin efecto.

Voto del Cr. Crespi: Adhiere al voto del Dr. Carballal con excepción al agravio de responsabilidad solidaria. 
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Deja sin efecto la misma. Se remite a su voto en “Distribución Masiva S.A.” Sala III de fecha 14/12/2021 Registro 4425.
Voto del Conjuez Dr. Petraglia: Adhiere al voto del Dr. Carballal.
La firma de autos no se encuentra alcanzada por el beneficio de exención de pago del impuesto sobre los ingresos brutos. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Leyes 11.490 y 11.518— no tiene efectos ni modifica en modo alguno el criterio de la Agencia, que por aplicación de la Ley 14.553 tuvieron por gravada la actividad desarrollada por la firma en los períodos ajustados en autos.
No se encuentra cuestionada la validez de la notificación electrónica efectuada, sino la falta de entrega de la copia papel de la resolución de inicio en el domicilio fiscal de la firma. Al respecto, cabe poner de resalto que de la Resolución Normativa 7/2014 no surge en ningún momento la obligación de notificación del acto en formato papel. Tampoco la parte apelante hace alusión ni se demuestra la falta de copia digital. Por lo que la notificación cursada se ajusta a las regulaciones legales aplicables.
La responsabilidad solidaria atribuida al presidente de una sociedad por las deudas de esta debe ser confirmada, pues la función de administración de los bienes del contribuyente durante los períodos determinados en autos no ha sido discutida por la apelante, extremo además acreditado en autos con toda la documentación societaria aportada.
Atendiendo a los fundamentos del Alto Tribunal en la causa “Toledo” —30/08/2021, AR/JUR/131703/2021— vinculados principalmente a la sobreviniente irrazonabilidad del antiguo sistema legal —ello en comparación con el diseñado por el Legislador nacional para la Ley 11.683, principalmente con reformas introducidas en diciembre de 2017 por la Ley 27.430—, llevan a rechazar esta nueva doctrina, considerándola inaplicable al caso de autos, donde se evidencia de manera palmaria el aspecto subjetivo en los términos planteados por la propia Suprema Corte.
Deviene claramente improcedente la recusación sin causa que se intenta, creyendo encontrar fuente legal en la aplicación supletoria de art. 14 del C.P.C.C.B.A, cuando la propia Ley Orgánica del Cuerpo —art. 9 del Decreto Ley 7603/70— prevé específicamente la cuestión, remitiendo a las causales previstas por el artículo 17 de aquel Código.
Corresponde dejar sin efecto la responsabilidad solidaria e ilimitada atribuida a la presidenta del directorio social, pues, por razones de celeridad y economía procesal, resulta aplicable al caso la doctrina emanada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Toledo” —30/08/2021, AR/JUR/131703/2021—, en la cual, por mayoría, se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal. Para así decidir, analizó el régimen de responsabilidad de los representantes legales y administradores de sociedades estructurado por el Código Fiscal bonaerense y desarrolló diversos fundamentos en base a los cuales concluye que el mismo “resulta irrazonable” (del voto en disidencia parcial del Cr. Crespi, según su voto en disidencia en “Distribución Masiva SA.” —14/12/2021, AR/JUR/217024/2021—, al cual remite).


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#INGRESOS BRUTOS Jurisprudencia Fallo Transportes Don Otto S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad Corte Suprema de Justicia de la Nación - 07/11/2023

Transporte interjurisdiccional de pasajeros. Improcedencia del pago del impuesto local. Transportista que tributa Impuesto a las Ganancias. Política tributaria nacional. Doble imposición. Disidencia.

Una empresa de transporte inicia acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que ese Estado local pretendía aplicarle sobre la actividad de transporte interjurisdiccional (años 2005-2007). La Corte, en instancia originaria, hizo lugar a la demanda. Consideró que el servicio público de transporte que prestó la actora estuvo sujeto a una determinada política tarifaria nacional, definida por los organismos nacionales competentes y autorizada por el Congreso de la Nación en ejercicio de su atribución constitucional para regular el comercio interprovincial. Sobre dicha base, estimó que la decisión del Fisco local de imponer a la firma prestadora del servicio la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos alteraba la previsión de ingresos y costos en virtud de la cual se había fijado el nivel de tarifas. De este modo - resolvió el Tribunal - cuando media una política nacional de tarifas máximas para el transporte interprovincial, el cobro de esas tarifas por el transportista no debe tributar el impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Ello con la salvedad de que al fijar la tarifa máxima la autoridad regulatoria federal haya incluido la remuneración al transportista por el pago de ese impuesto, hecho este que deberá ser probado por la parte que lo afirme. 

Cuando media una política nacional de tarifas máximas para el transporte interprovincial, el cobro de esas tarifas por el transportista no debe tributar el impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Ello con la salvedad de que al fijar la tarifa máxima la autoridad regulatoria federal haya incluido la remuneración al transportista por el pago de ese impuesto, hecho este que deberá ser probado por la parte que lo afirme.
La decisión del Fisco local de imponer a la transportista la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos altera la previsión de ingresos y costos en virtud de la cual se había fijado el nivel de tarifas y, por lo tanto, la evaluación sobre la aptitud de estas últimas para cumplir con los fines mencionados en el art. 13 del decreto 958/1994. Tal conducta es efectivamente una interferencia en la política del gobierno nacional en materia de transporte de pasajeros y en especial en la política tarifaria que puso en práctica durante el período que es objeto de este juicio.
El servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros que prestó la actora entre 2005 y 2007 estuvo sujeto a una determinada política tarifaria nacional, definida por los organismos nacionales competentes y autorizada por el Congreso de la Nación en ejercicio de su atribución constitucional para regular el comercio interprovincial; y dicha política tarifaria respondió a la finalidad de asegurar un servicio continuo, regular, general, obligatorio y uniforme en igualdad de condiciones para todos los usuarios, de acuerdo con los propósitos declarados expresamente en el art. 13 del decreto 958/1994. La determinación del nivel tarifario bajo la resolución 1008/1994 (a la cual remite el decreto 2407/2002 en el art. 7°, Anexo II) es el resultado de ponderar los costos del servicio entre los cuales no se incluye el impuesto sobre los ingresos brutos de las provincias.
El planteo sobre el supuesto deber de las autoridades regulatorias federales de tomar en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos provincial al definir las tarifas máximas debe ser rechazado. No se ha indicado en virtud de qué norma constitucional la autoridad nacional, que actúa en el marco de las leyes y decretos nacionales, estaría obligada a elevar las tarifas de los servicios por ella regulados para incorporar dentro de la estructura de costos del transporte el impuesto sobre el gravamen local.
Si la facultad establecida del Congreso para reglamentar el comercio interprovincial (en el caso, el transporte de pasajero) pudiera verse así condicionada por las decisiones regulatorias o fiscales de las provincias, entonces esta competencia perdería el carácter exclusivo que le ha conferido la Constitución y ha sido invariablemente destacado por la Corte Suprema.
Encontrándose las rentas de la transportista sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y modificatorias), la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos local importa la configuración de la hipótesis de doble imposición. Conforme al régimen legal vigente en el período cuestionado (01/2005 a 12/2007), en el caso, las tarifas de esta categoría de transporte eran fijadas unilateralmente por el Estado Nacional y no tenían incorporada la previsión para el pago del impuesto provincial a los ingresos brutos (del voto del juez Maqueda).
Si bien se ha demostrado que en la determinación de las tarifas por parte de la autoridad nacional no se tuvo en cuenta, como integrativa del costo, el impuesto sobre ingresos brutos provincial, tal circunstancia no transforma la naturaleza del impuesto, ni significa que la demandada, al reclamar el tributo local, interfiera en la actividad de la prestataria del servicio, al extremo de obstaculizar la satisfacción de la finalidad de utilidad nacional. La mera incidencia económica del tributo pretendido por la Provincia de Córdoba sobre los costos del servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros no alcanza, por sí misma, para configurar un condicionamiento, menoscabo o restricción al transporte que lo torne incompatible con los fines de utilidad nacional fundantes de la jurisdicción federal (del voto en disidencia del juez Rosatti, según su voto en “Transportes Unidos del Sud S.R.L”, Fallos: 343:2039, TR LALEY AR/JUR/66039/2020, al cual remite).






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#Legislacion Provincial SAN JUAN - TUCUMAN - ENTRE RIOS - LA PAMPA - LA RIOJA - SALTA - SANTA FE - BO 21/11/2023

SAN JUAN
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS: Se establece un régimen de percepción en el impuesto para las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresan al territorio aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente.

RESOLUCIÓN 1422/2023 (D.G.R.)   - B.O. 21/11/2023 

TUCUMAN
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN: Se dispone una prórroga de los vencimientos de obligaciones tributaria que operaron durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, a fines de posibilitar el cumplimiento del art. 3 del decreto 1243/2021, hasta el 30 de noviembre de 2023.

RESOLUCIÓN GENERAL 83/2023 (D.G.R.)   - B.O. 22/11/2023 

ENTRE RIOS
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS: Se actualizan las excepciones al Régimen de Recaudación implementado por la resolución 171/2008, para contribuyentes locales y del Régimen de Convenio Multilateral.

RESOLUCIÓN 413/2023 (A.T.E.R.)   

LA PAMPA
ACTUACIÓN PROFESIONAL: Se actualiza el valor del módulo establecido por resolución 33/2016, en $2.435 para el trimestre octubre a diciembre de 2023.

RESOLUCIÓN 24/2023 (C.P.C.E.L.P.)   - 

LA RIOJA
ACTUACIÓN PROFESIONAL: Se aprueba la Escala de Honorarios Mínimos Orientativos que regirán para el ejercicio de la profesión de contador público matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de La Rioja.

RESOLUCIÓN 50/2023 (C.P.C.E.L.R.)   - 

SALTA
ACTUACION PROFESIONAL: Se fija el valor para trámites de matrículas y registros, en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2023.

RESOLUCIÓN GENERAL 3827/2023 (C.P.C.E.S.)   - B.O. 14/11/2023 


ACTUACION PROFESIONAL: Se fija el valor de la cuota mensual por Derecho de Ejercicio Profesional a partir de diciembre de 2023.

RESOLUCIÓN GENERAL 3838/2023 (C.P.C.E.S.)   - B.O. 14/11/2023 
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SANTA FE
CONTABILIDAD Y AUDITORÍA: Se aprueba la Circular N° 8 de Adopción de pronunciamientos emitidos por el IAASB y el IESBA del IFAC.

RESOLUCIÓN 23/2023 (C.P.C.E.S.F.)   - 


CONTABILIDAD Y AUDITORÍA: Se aprueba la Resolución Técnica N° 56 "Normas contables Profesionales: Norma Unificada Argentina de Contabilidad. Modificación a la Resolución Técnica N° 54".

RESOLUCIÓN 15/2023 (C.P.C.E.S.F.)    


ACTUACIÓN PROFESIONAL: Se fija el Derecho Anual de Ejercicio Profesional correspondiente al año 2024, para los profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción.

RESOLUCIÓN 17/2023 (C.P.C.E.S.F.)   






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#IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Normativa RESOLUCIÓN NORMATIVA 34/2023 (A.R.) Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - B.O. 15/11/2023

Se modifica la resolución normativa 21/2021 que reglamenta el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuanto al alta para las solicitudes de inscripción y la inscripción de oficio al mismo.




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