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#SeguridadSocial #Asociaciones sindicales, aportes sindicales, reintegro de aportes y contribuciones, cuota sindical #Jurisprudencia #Fallo Pérez, Elbio José c/ Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/ juicio sumarísimo

#SeguridadSocial #Asociaciones sindicales, aportes sindicales, reintegro de aportes y contribuciones, cuota sindical #Jurisprudencia #Fallo Pérez, Elbio José c/ Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/ juicio sumarísimo

SENTENCIA: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 04, Magistrados: Guthmann - Moroni - Guisado 29/6/2006


Corresponde hacer lugar a una solicitud de reintegro de aportes efectuado por un "no afiliado", en concepto de "cuota sindical" acorde con lo prescripto en el CCT 160/75, puesto que el art. 92 de dicho convenio prevé las llamadas cuotas de solidaridad que son aplicables a todos los trabajadores debido a que tienen por objeto retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio colectivo de trabajo, que por su efecto erga omnes una vez homologado beneficia a todos los trabajadores de la actividad, mientras que el art. 94 se refiere a las llamadas "cuotas sindicales" que, más allá de la expresión "afiliado o no" que contiene en su parte final el artículo en cuestión, deben imponerse exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato. (Del voto de la Dra. Guthmann, en mayoría.)
Id SAIJ: FA06040565












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#SeguridadSocial #Jueces, remuneración del juez, carácter remuneratorio,aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Arrabal de Canals, Olga y otros c/ Estado Nacional - Ministeriode Justicia s/ empleo público.

#SeguridadSocial #Jueces, remuneración del juez, carácter remuneratorio,aportes previsionales  #Jurisprudencia #Fallo Arrabal de Canals, Olga y otros c/ Estado Nacional - Ministeriode Justicia s/ empleo público.

SENTENCIA: 8 20060828, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Voto: Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay. Abstención: Petracchi, Maqueda. 4/7/2006

Resulta irrelevante a los fines de determinar el carácter remunerativo del pago la circunstancia de que se hubiera incumplido con los aportes y contribuciones que hubiesen sido exigibles por la índole del suplemento, ya que -de excluirse la finalidad retributiva- se habría consagrado una gracia o liberalidad por parte del Estado incompatible con los principios que rigen la administración del erario público.

Los recursos extraordinarios resultan formalmente admisibles si en el pleito se cuestionó la inteligencia de normas federales -decreto 1770/91 y ley 23.697- y la decisión de la alzada fue adversa al derecho que los recurrentes fundan en dichas normas.
Id SAIJ: FA06000257




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#SeguridadSocial #beneficios previsionales, trabajador en relación de dependencia, solicitud del beneficio, cesación de servicios #Jurisprudencia #Fallo GRAS, JUAN ANDRÉS c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios".

#SeguridadSocial #beneficios previsionales, trabajador en relación de dependencia, solicitud del beneficio,  cesación de servicios #Jurisprudencia #Fallo GRAS, JUAN ANDRÉS c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios".

SENTENCIA: Nro. Interno: 113649, Boletín de Jurisprudencia nº 44. 2 20070529, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Laclau-Poclava Lafuente-Fasciolo. 12/7/2006

Con la reforma introducida por las leyes 24.347 y 24.463 al art. 34 de la ley 24.241, se adoptó el criterio de la compatibilidad absoluta entre el goce de la prestación y el desempeño de actividades de cualquier naturaleza, excepto beneficios de invalidez y regímenes diferenciales. Por lo tanto, exigir el cese de servicios para el comienzo de la percepción del beneficio carece de sentido en atención a que el regreso inmediato al trabajo está admitido. Tan es así, que la reglamentación no se refiere a la cesación de la actividad como un requisito, y simplemente establece que la PBU devengará haberes desde la presentación de la solicitud, siempre que en el momento de formularla el peticionante tuviera derecho al beneficio (art. 3, ap. 1, Dec. 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241). (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
Id SAIJ: FA06310080



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#SeguridadSocial #Cajas de previsión, trámite jubilatorio, agente fiscal #Jurisprudencia #Fallo GOMEZ RAUL RANDOLFO c/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL s/ ACCION DE PLENA JURISDICCION

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SENTENCIA: Nro. Interno: 2306, CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA, Magistrados: César Ernesto Oviedo- José R. Cáceres - Dra. Amelia Sesto de Leiva 13/7/2006

Adhiero en todas sus partes al voto precedente, restando solamente ampliar los considerandos con lo dispuesto por el Art. 316, Inc. 1 del C.P.P. que impone la obligación a los funcionarios públicos de denunciar la posible comisión de delitos perseguibles de oficio.

En tal sentido y cabiendo la posibilidad de tal circunstancia en el trámite jubilatorio previo del actor en la presente causa, y tomado conocimiento de los dichos de parte, corresponde ordenar la extracción de copias debidamente certificadas de las piezas procesales pertinentes a los fines de dar intervención al Fiscal de Instrucción que por turno corresponda.- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva. Disidencia parcial.)

El actor inicia acción de plena jurisdicción en contra de la municipalidad de la capital, en reclamo de su reincorporación y cobro de los importes que resulten equivalentes al 30% de su remuneración desde su renuncia condicionada hasta la fecha en la que se produzca su reincorporación al habérsele denegado el beneficio jubilatorio, mas los intereses devengados hasta hacerse efectivo el pago.

En el caso, tanto en la resolución de ANSES que deniega el beneficio jubilatorio al actor, cuanto en el posterior recurso de reconsideración, el ente nacional expresa que no se probaron los años de servicio prestados en otro municipio, rechazándose la solicitud por no reunir los extremos legales previstos en el art. 76 de la ley 4094 , y disponiéndose además radicar denuncia ante la posible comisión de delito.

En consecuencia, no existe derecho subjetivo vulnerado, si el actor no contó con las exigencias requeridas por el Decreto 1126/95, para acceder a las garantías del reintegro del 30% de sus haberes como activo y reincorporación al cargo, las que estaban directamente condicionadas a la existencia de aquellos presupuestos, para el caso de que el beneficio jubilatorio fuera denegado.

En efecto, las normas provinciales aplicables a estos casos, condicionaban o garantizaban el reintegro de la diferencia de haberes y la reincorporación al cargo, cuando el rechazo del beneficio de jubilación por parte de ANSES fuera por causas ajenas al administrado.

Dicha circunstancia no se cumple en la especie pues, mas allá de que en la resolución de rechazo emitida por el ente previsional de la Nación se disponía radicar denuncia ante la posible comisión de delito referida a la documentación que acreditaba años de servicios no comprobados, el actor no contaba con ninguno de los requisitos legales, ni con los años de edad requeridos, ni con los años de servicio, ni con los aportes que justifiquen, de algún modo, que pudo verse obligado o que podía acceder a dicho beneficio, condiciones éstas que, ausentes, no generan en este caso la obligación por parte de la Municipalidad al reintegro y reincorporación reclamadas. En consecuencia, debe rechazarse la acción de plena jurisdicción interpuesta.
Id SAIJ: FA06300070



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#SeguridadSocial #trabajador #autónomo, Remisero, contrato de trabajo, #Jurisprudencia #Fallo PERALTA, CESAR RAMON c/ ORGANIZACION DE REMISES UNIVERSAL S.R.L.Y OTROS S/ s/ ESPIDO.

#SeguridadSocial #trabajador #autónomo, Remisero, contrato de trabajo,  #Jurisprudencia #Fallo PERALTA, CESAR RAMON c/ ORGANIZACION DE REMISES UNIVERSAL S.R.L.Y OTROS S/ s/ ESPIDO.

SENTENCIA: Nro. Interno: 91591, 1 20060929, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 04, Magistrados: Guisado. Guthmann. 21/7/2006

No puede considerarse que haya mediado contrato de trabajo entre un remisero y una agencia, cuando la propiedad del vehículo y su habilitación para la prestación de servicios como remisse correspondan al actor, asumiendo su propio riesgo económico y haciéndose cargo de los gastos que demande la prestación de servicios. Conservar el 75% de la recaudación de todos los viajes, posibilidad de hacerse sustituir por terceros en la conducción del vehículo, bastando que se dé aviso a la agencia; decidir en qué momento iniciaba la prestación de servicios, no estando obligado a llevar un uniforme, no ser pasible de sanciones si decide no tomar un viaje y hallarse inscripto como trabajador autónomo emitiendo facturas con número de CUIT, ingresos brutos e inicio de actividades cuatro años antes de relacionarse con la agencia de remises.
Id SAIJ: FA06040394



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