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#SeguridadSocial #Contrato de trabajo, aportes y contribuciones previsionales, aportes sindicales, Unión del Personal Civil de la Nación #Jurisprudencia #Fallo Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/ EstadoNacional Presidencia de la Nación Sec. de Prog. P/ la prev. d/lDrogadicción y la lucha contra el narcotráfico s/ cobro de apor.o contri.

#SeguridadSocial #Contrato de trabajo, aportes y contribuciones previsionales, aportes sindicales, Unión del Personal Civil de la Nación #Jurisprudencia #Fallo Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/ EstadoNacional Presidencia de la Nación Sec. de Prog. P/ la prev. d/lDrogadicción y la lucha contra el narcotráfico s/ cobro de apor.o contri.

SENTENCIA: Nro. Interno: 95628, 1 20080521, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Maza. Pirolo. 27/3/08

El art. 103 del C.C.T. para la Administración Pública, que fuera homologado mediante decreto 66/1999 establece cuál es la base salarial sobre la que habrá de calcularse el aporte solidario prometido por el Estado (el total de la remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente de los agentes involucrados en el ámbito del presente convenio general y durante la vigencia del mismo). Por otro lado, si las partes suscriptoras del convenio colectivo hubieran querido -por hipótesis- que el aporte solidario se calculara sobre la base del total de la masa salarial bruta, mensual, normal, habitual y permanente, tal circunstancia debiera haber sido expresamente consignada con el texto del convenio; por el contrario, el art. 103 estableció que la contribución patronal en examen se calculara sobre el total de la remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente de los agentes involucrados en el ámbito del presente convenio general y durante la vigencia del mismo. La textual alusión a "la remuneración...de los agentes" despeja cualquier interpretación contraria, y por lo tanto resulta razonable y acorde a los términos de la norma convencional considerar que los caracteres de la remuneración que servirá de base para el cálculo del aporte solidario deben verificarse en relación a los trabajadores individualmente considerados y no respecto de la masa salarial que en forma genérica e indiscriminada abona mensualmente la demandada.
publicado en Id SAIJ: FA08040064



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#SeguridadSocial #autónomo régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos #Jurisprudencia #Fallo A., B.D. c/ C., G.L. s/ Laboral

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SENTENCIA: Nro. Interno: 10-C-08, CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. ESQUEL, CHUBUT, Magistrados: Benjamín Moisá Günther Enrique Flass 23/4/08

"El carácter de autónomo se presenta cuando existe independencia del trabajo o ausencia de subordinación, incompatible con la posición del trabajador en el sentido del art. 25 de la LCT y quien presta los servicios desenvuelve su actividad en una organización propia, de la cual el mismo sujeto es el organizador, de modo que no queda sometido a poderes directivos de una organización de los cuales él mismo no sea titular. A ello precisamente se refiere la última parte del artículo cuando declara aplicable la presunción laboral 'en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio'".





publicado en Id SAIJ: FA08150044



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#SeguridadSocial #Asociaciones profesionales, costas, procesos de ejecución, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS c/ Lozada Josue Alberto s/ Ejecutivo

#SeguridadSocial #Asociaciones profesionales, costas, procesos de ejecución, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS c/ Lozada Josue Alberto s/ Ejecutivo

SENTENCIA: Nro. Interno: 19521, Tribunal origen: Noveno Juzgado Civil, Libro de Sentencias Tomo I, Folios 176/178., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 02, Magistrados: Sánchez, Octavio Augusto Largacha Quiroga, Alejandro Moya, Moisés 29/4/08

Resulta evidente que la ley 7210 se refiere a procesos judiciales con entes previsionales del Sistema Público Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Sistema de Reparto), desde que la esta ley tiene como antecedente la Ley de Solidaridad Previsional 24.463.

Esas situaciones nada tienen que con los procesos de ejecución de aportes previsionales, y que tienen plena autonomía respecto del derecho previsional del afiliado.

Las costas en este proceso, en consecuencia, se rigen por el principio general (art. 74 del C.P.C.) y específico del proceso ejecutivo (art. 543 del C.P.C.).





publicado en Id SAIJ: FA08280096



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#SeguridadSocial #Revocación de sentencia, recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, haber jubilatorio, aportes previsionales, deuda previsional, Administración Nacional de la Seguridad Social, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, beneficiarios previsionales, docentes #Jurisprudencia #Fallo Baldino, Luisa María c/ ANSeS s/ reajustes varios

#SeguridadSocial #Revocación de sentencia, recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, haber jubilatorio, aportes previsionales, deuda previsional, Administración Nacional de la Seguridad Social, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, beneficiarios previsionales, docentes #Jurisprudencia #Fallo Baldino, Luisa María c/ ANSeS s/ reajustes varios

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: LORENZETTI - HIGHTON de NOLASCO - FAYT - PETRACCHI - MAQUEDA - ZAFFARONI - ARGIBAY 13/5/08


Corresponde revocar la sentencia que rechazó la solicitud de la actora dirigida a que se computaran por separado los servicios docentes que integraban su jubilación según el porcentaje del 82% móvil establecido en la ley 14.473 y ordenar a la ANSeS que, una vez practicado el recálculo del primer haber y la posterior movilidad de la jubilación parcial obtenida por las labores desempeñadas en Y.P.F., del modo en que indicó el juez de primera instancia, liquide la línea de servicios docentes de conformidad con lo establecido en el art. 4° de la ley 24.016 desde el momento del cese definitivo en esa actividad y sume ambos resultados.




publicado en Id SAIJ: FA08000306



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#SeguridadSocial #Entes cooperadores, contribuciones patronales, alícuota, dolo (penal), falta de dolo, presunción de inocencia, convenios de cooperación técnica y financiera, interpretación de la ley, dictámenes de la Procuración del Tesoro, dictamen previo de los servicios jurídicos #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 112/2008 - Tomo: 265, Página: 175

#SeguridadSocial #Entes cooperadores, contribuciones patronales, alícuota, dolo (penal), falta de dolo, presunción de inocencia, convenios de cooperación técnica y financiera, interpretación de la ley, dictámenes de la Procuración del Tesoro, dictamen previo de los servicios jurídicos #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 112/2008 - Tomo: 265, Página: 175

La actividad que desarrolla el Ente Cooperador no encuadra en la descripta por la hipótesis de incidencia perfilada por el artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 814/01, y precisada en sus alcances, por el Decreto N° 1009/01 y la Resolución SpyME N° 24/01. La ausencia de uno de los dos extremos exigidos de modo conjunto tanto por el Decreto N° 1009/01 como por la Resolución General AFIP N° 1095/01, torna superfluo el examen del segundo extremo requerido por las normas reglamentarias. Ello conduce a sostener en el caso la aplicación de la alícuota prevista en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 814/01, tal como lo hizo oportunamente el responsable en su autodeterminación impositiva al ingresar sus contribuciones patronales.

La correcta aplicación de la norma previsional determina la falta de causa de la multa, por la ausencia de ilícito tributario; ello, sin perjuicio de que la imposición de la sanción, en el caso se habría producido con afectación del principio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde a la idea fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. Porque la tipicidad saubjetiva no puede ser presumida en un Estado Constitucional de Derecho donde rige la presunción de inocencia.

De las disposiciones de las Leyes N° 23.283 y N° 23.412 fluye, en forma inequívoca, que los convenios cuya celebración autorizaran, presentan como rasgo distintivo la participación de personas jurídicas ajenas a la esfera estatal que, voluntariamente y con la anuencia del Poder Público, concurren con sus recursos a complementar el servicio que el mismo presta, ya sea suministrando elementos de diversa naturaleza y/o a través del pago de estímulos o becas a los agentes permanentes de la jurisdicción (conf. Dict. 210:78 y 42).

La interpretación de los alcances del régimen de cooperación instituido por las Leyes N° 23.283 y N° 23.412 no podrá efectuarse con prescindencia de su orientación, esencialmente dirigida al logro de un mejor funcionamiento y la modernización de los métodos operativos de la Administración (conf. Dict. 215:01).

Entre los objetivos del mecanismo de cooperación se cuentan, el de propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y los Créditos Prendarios, como así también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que las leyes y las demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad automotor y de las prendas sobre bienes generales le atribuyen al citado organismo. Esa cooperación, según la cláusula Tercera del Convenio, se hace efectiva a través de las prestaciones enunciadas en el artículo 4° de la Ley N° 23.283. Es decir, a través de la contratación de personal especializado, locaciones de servicios, compra de máquinas, equipos, publicidad, así como el suministro, a los usuarios particulares y a los registros automotores seccionales de elementos esenciales que hacen al funcionamiento del servicio público.

La ratio legis de la Ley N° 23.283 ha sido proporcionar un marco legal idóneo para sustentar mecanismos de adquisición de bienes, prestaciones y servicios, necesarios para la consecución de los objetivos estatales de la jurisdicción, esto es, para una finalidad directa de bien común, no para crear riqueza que pueda representar capacidad económica y luego, mayor capacidad contributiva, por mediación de la norma (conf. Fallos 296:253; 300:1079 y Dict. 153:11; 157:248; 162:189; 171:410).

Del mero confronte de los códigos G, E, H, I, J, K, M, N, y O de la "Clasificación Nacional de la Actividad Económica del Año 1997" CLANAE -a los que remite el Decreto N° 1009/01, al reenviar a la Resolución SPyME N° 24/01 para perfilar los rubros comercio y servicios alcanzados por la alícuota mayor del artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 814/01- con las disposiciones de la Ley N° 23.283 y del convenio celebrado entre la Secretaría de Justicia y ACARA -que describen las actividades a través de las cuales se efectiviza la cooperación técnico-financiera- surge la falta de identidad entre la actividad desarrollada por el ente cooperador y las descriptas bajos los aludidos códigos. Porque en puridad, la actividad que realiza el Ente Cooperador Ley N° 23.283 ACARA califica como Servicios Auxiliares para los Servicios Generales de la Administración Pública (Sector L), rubro éste que resulta albergado por el Código L Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria de la CLANAE. El aludido rubro aloja a las actividades de servicios generales y de personal, la administración, dirección y apoyo de servicios generales, compras y suministros. En definitiva, se trata de actividades de apoyo al desempeño de la función ejecutiva de administración. Precisamente, en eso consiste la cooperación técnico-financiera que brinda el ente, a través del desarrollo de una actividad orientada a contribuir a la mejora del funcionamiento y a la modernización de la jurisdicción ministerial implicada, así como al cumplimiento de la misión y funciones que las normas le atribuyen a esta última.

El dictamen previo de la jurisdicción consultante constituye un requisito necesario para que la Procuración del Tesoro de la Nación emita su opinión, toda vez que lo contrario importaría que este Organismo Asesor supla el cometido específico de las delegaciones en los distintos ministerios (conf. Dict. 263:191 y 176).











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