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#SeguridadSocial #Policía Federal Argentina, muerte en acto de servicio, subsidio por fallecimiento, ascenso militar, promoción post mortem, Estado policial, arma reglamentaria, cosa juzgada, sentencia penal, principio de verdad material, principio de congruencia #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 258/2014 - Tomo: 291, Página: 191

#SeguridadSocial #Policía Federal Argentina, muerte en acto de servicio, subsidio por fallecimiento, ascenso militar, promoción post mortem, Estado policial, arma reglamentaria, cosa juzgada, sentencia penal, principio de verdad material, principio de congruencia #Jurisprudencia #Dictamen 258/2014 - Tomo: 291, Página: 191

DICTAMEN: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: S04:0046137/14, Número Dictamen: 258, Procurador: HORACIO PEDRO DIEZ (SUBPROCURADOR) 4/12/14

Procede hacer lugar al reclamo interpuesto por los padres de un extinto agente de la Policía Federal Argentina, considerando el fallecimiento del agente como ocurrido en y por acto de servicio, acordando los beneficios correspondientes previstos en las Leyes N.º 16.443, N.º 16.973 y N.º 20.774(Dictámenes 279:075). En efecto, la muerte del causante debe ser encuadrada en el marco de lo dispuesto por el artículo 696, inciso a) del Anexo I del Decreto N.º 1886/93 y sus modificatorios, es decir, por su condición de policía; ello otorgando relevancia a la sentencia de la causa penal cuyos términos no pueden discutirse en la instancia administrativa. En dicha sentencia se señaló que estaba fehacientemente acreditado que los agresores del agente sabían que él era policía; esa condición incidió notablemente en la agresión perpetrada por sus atacantes y en las circunstancias de modo en la que ésta se cometió.

El agente extinto revestía, en su condición de personal policial, estado policial; entonces, aún cuando al ser mortalmente herido, se hallaba por su propia voluntad en la escena de los hechos, estaba sujeto a los deberes que el estado policial le imponía. De las constancias acompañadas, no surge si el causante respondió activamente frente al accionar de sus atacantes o si fue sorprendido, por éstos, sin poder repeler dicha acción. Más los elementos reunidos en el sumario administrativo conducen razonablemente a presumir que el agente extinto concurrió al lugar de los hechos portando su arma reglamentaria; ello, en ejercicio de su estado policial, a fin de prevenir o repeler un eventual accionar delictivo.

El artículo 528 de la reglamentación de la Ley N.º 21.965, aprobada por el Decreto N.º 1866/83, dispone que no podrán discutirse en lo administrativo hechos o la culpabilidad tenidos por probados en juicio criminal. Cabe señalar que similares previsiones han sido incluidas en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, así como en el artículo 8º del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, aprobado por la Ley N.º 26.394. Las previsiones del artículo 528 de la reglamentación de la Ley N.º 21.965, aprobada por el Decreto N.º 1866/83, y las incluidas en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, así como en el artículo 8º del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, aprobado por la Ley N.º 26.394, reconocen su origen en el valor de la cosa juzgada y en los principios de verdad material y de congruencia, éste último como una expresión del derecho de defensa; y ellas tienen por norte evitar lo que se denomina escándalo jurídico, vale decir, la coexistencia de pronunciamientos judiciales -en el caso, penales y administrativos- sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se juzgan (Dictámenes 236:252).Ello autoriza a concluir que la muerte del causante debe ser encuadrada en el marco de lo dispuesto por el artículo 696 dela reglamentación de la Ley N.º 21.965, calificándola como ocurrida en y por acto del servicio.






publicado en Id SAIJ: N0291191




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#SeguridadSocial #jubilaciónporinvalidez Recurso de inconstitucionalidad, recurso de queja (procesal), inadmisibilidad del recurso, sentencia suficientemente fundada, jubilación por invalidez, jubilaciones, ley previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo GREGORIO, GRACIELA MABEL c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DE LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION

#SeguridadSocial #jubilaciónporinvalidez Recurso de inconstitucionalidad, recurso de queja (procesal), inadmisibilidad del recurso, sentencia suficientemente fundada, jubilación por invalidez, jubilaciones, ley previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo GREGORIO, GRACIELA MABEL c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DE LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION

SENTENCIA: Nro. Interno: AST259P175, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - NETRI - GASTALDI - FALISTOCCO - ERBETTA - PALACIOS 21/10/14

La postulación de la recurrente -alegando apartamiento de las constancias de la causa e invocando un supuesto de excesivo rigor formal en la sentencia de la Cámara que confirmó la denegación de la jubilación por invalidez- guarda suficiente conexión con las constancias de autos e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción; máxime considerando que la actora carece de cualquier ingreso de dinero y se encuentra en estado de "muerte laboral y previsional", por cuanto es divorciada, no recibe alimentos o pensión algunos, ni se encuentra en condiciones de tener empleo remunerado, a lo que se agrega que en razón de su avanzada edad y su situación de invalidez, no sería aceptada en ninguna empresa de medicina prepaga (Del voto de la Dra. Gastaldi.

Corresponde rechazar la queja desde que no se logra demostrar que la respuesta dada por el Tribunal haya desbordado el marco de la labor jurisdiccional al concluir-más allá de considerar que fue la propia recurrente la que decidió extinguir la relación de empleo optando por su retiro voluntario percibiendo una indemnización, sin invocar incapacidad laboral- que la misma no acreditaba la contingencia al momento exigido en la norma para acceder al beneficio ; y si bien la impugnante insiste en los fines tutelares de los derechos de la Seguridad Social, sin prescindencia de ellos, cabe recordar que la labor de los juzgadores se enmarca en el contexto de un sistema contributivo y no asistencial, lo que ha sido evaluado en las particularidades de cada caso.(De la disidencia de los Dres. Gutiérrez, Netri y Spuler).









publicado en Id SAIJ: FA14090264



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#SeguridadSocial #Derecho a la salud, reafiliación a obras sociales, muerte del trabajador #Jurisprudencia #Fallo Mollanco, Marta Ofelia y otro c/ Unión Personal s/ amparo

#SeguridadSocial #obrassociales Derecho a la salud, reafiliación a obras sociales, muerte del trabajador #Jurisprudencia #Fallo Mollanco, Marta Ofelia y otro c/ Unión Personal s/ amparo

SENTENCIA: Nro. Interno: M.1196, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: FAYT, MAQUEDA, ZAFFARONI, ARGIBAY 11/3/14

La negativa al restablecimiento de la afiliación de la amparista como beneficiaria de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación no tiene asidero en las normas que contemplan los datos fácticos del caso, ni encuentra sustento en el marco regulatorio respectivo, ya que el inc. h) del art. 10 de la ley 23.660 determina categóricamente que una vez vencido el plazo de tres meses desde la muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario podrán optar por continuar en carácter de beneficiarios, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular, sin que la mera adscripción de la viuda del trabajador al plan privado organizado por la mencionada obra social resulte suficiente para presumir una renuncia efectiva al servicio de salud que amparaba a ella y a su hijo, ya que la voluntad inicial exteriorizada por ella se vio desvirtuada por la actuación de la propia demandada, al inducirla a adherir a un contrato que se le ofrecía como la única salida para conservar la cobertura de la que había gozado durante más de veinte años. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.






publicado en Id SAIJ: FA14000034



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#SeguridadSocial #Derecho de los beneficios de la seguridad social, reajuste jubilatorio, adicionales de remuneración, agotamiento de la instancia administrativa #Jurisprudencia #Fallo CORTEZ DE CASTRO Maria Hecter y Otro c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de San Juan s/ Ordinario

#SeguridadSocial #Derecho de los beneficios de la seguridad social, reajuste jubilatorio, adicionales de remuneración, agotamiento de la instancia administrativa #Jurisprudencia #Fallo CORTEZ DE CASTRO Maria Hecter y Otro c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de San Juan s/ Ordinario

SENTENCIA: Sala 03, Nro. Interno: 11153, Tribunal origen: Segundo Juzgado de Familia, Protocolo de Sentencias Tomo I, Folios 30/33. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Magistrados: Olivares Yapur, Daniel Recio, Luis Alberto 20/3/14

La Corte de Justicia de Nuestra Provincia al señalar que "tanto el derecho a obtener el beneficio jubilatorio, como así también cualquier cuestión relativa al alcance del beneficio, debe ser propuesta ante la Administración y, en caso de ser necesario, esto es, en caso de recaer resolución administrativa adversa, ulteriormente peticionar su revisión en sede judicial por el trámite del juicio contencioso administrativo".

Es decir que se deja sentado el principio según el cual el derecho al cómputo de determinado adicional para el cálculo del haber jubilatorio, integra en principio el conjunto de atribuciones que hacen a la función administrativa, precisamente a la autoridad de aplicación o ente otorgante del beneficio en este caso Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, lo que hace caer por tierra el argumento de la apelante respecto de que los accionantes ya contaban con el beneficio acordado, es decir que ya gozaban con el estatus de pensionados, siendo por tanto la pretensión por esa razón de naturaleza civil, ya que no solo se demanda un reajuste salarial, readecuación al 75% del 82% del agente en actividad sino también un adicional, cual es la liquidación del 2% por antigüedad, no reconocido hasta la fecha.

Determinar si los adicionales deben ser o no computados para integrar el haber jubilatorio es una cuestión netamente administrativa, cuya procedencia debe ser examinada y decidida por el poder administrador.

La cuestión será de naturaleza civil luego de que la administración se pronuncie reconociendo el derecho subjetivo de naturaleza administrativa que invoca el peticionante.







publicado en Id SAIJ: FA14280041



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#SeguridadSocial #Ley previsional, interpretación de la ley, reglas de la sana crítica #Jurisprudencia #Fallo CASPANI, LILIANA DEL CARMEN ALINA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

#SeguridadSocial #jubilaciónporinvalidez Ley previsional, interpretación de la ley, reglas de la sana crítica #Jurisprudencia #Fallo CASPANI, LILIANA DEL CARMEN ALINA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA: Nro. Interno: AST256P322, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - GASTALDI - FALISTOCCO 8/4/14

El recurso interpuesto resulta procedente y corresponde anular la sentencia impugnada -que rechazó la pretensión de dejar sin efecto el decreto que extinguió el beneficio de jubilación por invalidez de la actora-, pues atendiendo a la edad de la recurrente (62 años al dictarse la sentencia de la Cámara), lo dictaminado en la pericia médica producida en sede judicial -que presenta una incapacidad permanente total para el desempeño de sus tareas laborales, lo que no ha sido controvertido en autos-, que la Administración no la ha reincorporado pese al tiempo transcurrido desde que consideró que podía reconstituir la relación de empleo, y que en relación a la ficha lesiográfica la posibilidad de sustituir la actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales debe ser apreciada razonablemente teniendo en cuenta entre otras cuestiones la edad y que la actora ha permanecido más de veinte años alejada del sistema educativo por hallarse percibiendo la prestación que se discute en esta litis; no resulta prudente extinguir el beneficio que continúa percibiendo, reestablecer la relación de empleo y hacerla transitar nuevamente en la obtención de una jubilación.

Corresponde evaluar en el sub examine las cuestiones sobrevinientes y existentes al momento de fallar, teniendo presentes los principios protectorios vigentes en materia previsional y que se trata de la extinción de un beneficio, debiendo realizarse la revisión judicial en casos excepcionales como el de autos, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, valorando la totalidad de las pruebas y constancias de la causa y atendiendo a la finalidad perseguida por la ley que determinará las soluciones más aproximadas a la justicia, ideal inmanente del derecho; aspectos que deben ser tenidos en cuenta para que la misma sea razonable y adecuada a las circunstancias de personas, tiempo, particularidades de la causa y tipo de prestación de que se trate.






publicado en Id SAIJ: FA14090070



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