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#SeguridadSocial #Homologación del acuerdo, renta vitalicia previsional #Jurisprudencia #Fallo RODRIGUEZ TERCEROS AGUSTINA c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS

#SeguridadSocial #Homologación del acuerdo, renta vitalicia previsional #Jurisprudencia #Fallo RODRIGUEZ TERCEROS AGUSTINA c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - NESTOR A. FASCIOLO - MARTIN LACLAU 31/10/2016

Halla delimitada la cuestión litigiosa cfr. los arts. 266, 271 y 277 del CPCCN, -en el caso, el pago de la renta vitalicia previsional contratada en dólares estadounidenses en la moneda convenida, ordenando asimismo la restitución de las diferencias producidas desde su pesificación-, los elementos probatorios y demás circunstancias que obran en la causa y el memorial de la recurrente al fundar su apelación, cabe considerar a prima facie que se ha arribado a una justa composición de sus derechos e intereses, no advirtiéndose violación alguna de orden público ni renuncia alguna a derechos indisponibles.









Id SAIJ: FA16310027



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#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, actualización monetaria, prescripción #Jurisprudencia #Fallo SCHWENDER, GUILLERMO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, actualización monetaria, prescripción #Jurisprudencia #Fallo SCHWENDER, GUILLERMO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD


SENTENCIA: Nro. Interno: AST272P201, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - NETRI - GASTALDI 8/11/2016

La presente queja no ha de prosperar pues, frente a los argumentos de los Sentenciantes -que entendieron que había transcurrido el plazo de prescripción al reclamar recién al acogerse al beneficio jubilatorio las diferencias salariales que surgirían de la relación extinguida siete años antes; pero ello no relevaba al Tribunal del deber de pronunciarse acerca de la eventual proyección del planteo referido a la redeterminación del haber- la demandada no hace más que oponer su propio enfoque de la cuestión relativa a la influencia de la declaración de prescripción de la acción para perseguir el cobro de las diferencias salariales sobre la redeterminación del haber previsional, mas sin traer como sustento válido fundamentos constitucionales que revelen la arbitrariedad invocada.










Id SAIJ: FA16090374



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#SeguridadSocial #Bienes inembargables, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo TCC COOPERATIVA DE CREDITO, CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ Burgos Silvia Ester s/ Ejecutivo

#SeguridadSocial #Bienes inembargables, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo TCC COOPERATIVA DE CREDITO, CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ Burgos Silvia Ester s/ Ejecutivo

SENTENCIA: Nro. Interno: 22.236, Tribunal origen: Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, Libro de Autos Tomo II, Folios 147/150., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 01, Magistrados: Victoria, Juan José Riveros, Gilberto Américo 8/11/2016

La C.S.J.N. ha sostenido que "no es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales.

La ley 24.241, en el art. 14, determina el carácter de las prestaciones y en el inc. c) señala expresamente que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas". Esta disposición responde al especial carácter de los beneficios de las leyes jubilatorias, de naturaleza esencialmente alimentaria para el titular y su núcleo familiar, sin prever otra limitación, salvo los supuestos de excepción expresamente contemplados.

En oportunidad de resolver en autos N° 17.965 dijimos que, "corresponde precisar que el inciso c) del art. 14 de la Ley 24.241 regula textualmente que las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen como característica que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;...".

Este Tribunal tiene dicho que la interpretación literal de la norma, no deja lugar a hesitación, que el principio general plasmado por la ley 24.241 es el de inembargabilidad de la prestación jubilatoria.








Id SAIJ: FA16280055




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#SeguridadSocial #Jubilaciones, competencia previsional, principio protectorio #Jurisprudencia #Fallo RODRIGUEZ, MARIA ELENA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

#SeguridadSocial #Jubilaciones, competencia previsional, principio protectorio #Jurisprudencia #Fallo RODRIGUEZ, MARIA ELENA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA: Nro. Interno: AST272P267, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - NETRI - FALISTOCCO - ERBETTA 8/11/2016

La compareciente plantea la necesidad de adoptar un rol protectorio atento a la naturaleza de la cuestión, los principios que la rigen y la jurisprudencia imperante en materia previsional, mas en autos no está en discusión que la interesada goza de la jubilación ordinaria obtenida con arreglo al sistema instaurado por ley 11373, por lo que en principio, no se encuentra en una situación de desprotección del sistema de la seguridad social; máxime cuando la quejosa no expone la entidad del supuesto gravamen resultante de la diferencia de regímenes legales y ni siquiera intenta controvertir lo aseverado por los Sentenciantes acerca de que los agentes alcanzados por la ley 11373 resultaron favorecidos por ulteriores adecuaciones. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta)

Corresponde rechazar la queja interpuesta, desde que la recurrente intenta oponer su postura de negar que en el caso hubiese mediado un sometimiento voluntario al régimen jubilatorio instaurado por la ley 11373, por entender que no tenía interés en impugnar la primigenia resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que le había otorgado la jubilación con arreglo a dicha ley en la medida en que el referido acto administrativo no contenía pronunciamiento ni consideración alguna en relación al beneficio peticionado en los términos de la ley 6915 anterior; mas omite hacerse cargo de rebatir idóneamente el fundamento basilar del decisorio de la Cámara referido a que, de haber mediado disconformidad, efectivamente pesaba sobre la interesada la carga de impugnar la calificación legal contenida en la resolución del Organismo Previsional, distinta a la postulada en la petición inicial, y que el no hacerlo significó consentir el encuadramiento de su situación en los términos de la nueva ley e, implícitamente, optar por un régimen legal con abdicación del otro. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta) .

No resultan atendibles las tachas de apartamiento normativo endilgadas al razonamiento de la Cámara en lo relativo a las consecuencias asignadas a la falta de acreditación en término del reconocimiento de servicios en el régimen nacional, pues la recurrente no logra persuadir que el Tribunal haya formulado una exégesis judicial que desborde las posibilidades hermenéuticas de las normas en juego, al contemplar el carácter perentorio de los plazos de tramitación administrativa establecidos por la ley y por la reglamentación para el ejercicio de la opción por el régimen jubilatorio derogado y para la acreditación de los requisitos necesarios para la obtención del beneficio solicitado en tales términos, con el consiguiente impedimento, por su solo transcurso, de realizar el acto que se dejó de usar. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta)









Id SAIJ: FA16090365



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#SeguridadSocial #Retiro obligatorio, notificación, pericia médica #Jurisprudencia #Fallo LOPEZ, OCTAVIO c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA s/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

#SeguridadSocial #Retiro obligatorio, notificación, pericia médica #Jurisprudencia #Fallo LOPEZ, OCTAVIO c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA s/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. CORRIENTES, CORRIENTES. Magistrados: Luis Rey Vázquez - Alejandro Chain -Eduardo Panseri - Fernando Niz - Guillermo Semhan. 18/11/2016

Lo que si consta es la fecha en que se notificó al actor el decreto 1901 del 11 de septiembre de 2002 que dispuso su pase a retiro obligatorio, precisando el primer considerando de tal acto la existencia del dictamen de la Junta Médica con el porcentaje de incapacidad determinado, de modo que podemos concluir que desde alli el actor estuvo en certero conocimiento de tal extremo y ello permite computar desde el dia siguiente de esa notificación el plazo de dos años de prescripción, conforme lo dispone el art. 4 in fine de la ley 26.773.









Id SAIJ: FA16210036



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