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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 RAMOS, MARIO RAUL c/ ESTADO PROVINCIAL DE CORDOBA s/ PLENA JURISDICCION - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. CORDOBA, CÓRDOBA 23/05/2004

En el marco legal aplicable en la especie, se observa que los aportes personales y las contribuciones patronales constituyen fuentes de financiamiento del sistema art. 5 inc. "a" de la Ley 8024 y su integración se encuentra establecida obligatoriamente en un dieciocho (18) y un veinte por ciento (20%) (incrementable según necesidades del sistema), respectivamente, sobre el total de las remuneraciones que se liquiden (art. 6 incs. "a" y "b" ib., obligación que estaba igualmente regulada en el art. 6 de la Ley 5846).
Se halla también previsto que es el empleador el que tiene el deber de practicar los descuentos fijados al personal y liquidar las contribuciones a su cargo, como así también de depositar mensualmente los respectivos aportes y contribuciones a la orden de la Caja en el Banco Social de Córdoba o donde aquélla lo indique art. 77 incs. "a" y "b", cc. art. 68 de la Ley 5846.
El breve repaso de los preceptos de la ley involucrada, efectuado en el punto anterior, pone de manifiesto que el obligado a practicar los descuentos correspondientes a aportes y a liquidar las contribuciones patronales, como así también a depositar los montos pertinentes a la orden de la Caja es el empleador.
Surge también en forma clara, que el empleado posee un derecho subjetivo de carácter administrativo a exigir a la Provincia que le descuente de su haber los aportes correspondientes y liquide las contribuciones patronales a su cargo, depositando posteriormente los importes pertinentes a disposición de la Caja.
Vale decir, que el empleado tiene potestad para requerir tales conductas de la Administración. La accionada debió liquidar los montos que estaban a su cargo de conformidad con la Ley 8024 y consignarlos a disposición del Ente Previsional.
Su obligación surgía, sin margen de duda, de la normativa examinada, ya que las Salas Laborales en los resolutorios citados ordenaron abonar, en definitiva, diferencias por remuneraciones.

Tratándose de un recurso de apelación, la denominada "expresión de agravios" debe estar correctamente fundamentada a través de un acto mediante el cual el recurrente procure rebatir total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia en orden a la evaluación de los hechos, la prueba o la aplicación de las normas jurídicas.
La técnica recursiva exige y así deberá ser controlado, que el remedio planteado examine los concretos fundamentos que ha tomado el Juez en su sentencia y procure demostrar en qué particular aspecto de la misma ha incurrido aquél en error, sea de hecho, en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba, sea de derecho, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos.
Los agravios traídos por la recurrente demandada en apelación constituyen una mera discrepancia con el criterio del Sentenciante careciendo de entidad jurídica, en orden a que omite hacerse cargo de las valederas razones que el Aquo tuvo en consideración para admitir parcialmente la demanda propuesta por el accionante.

En orden al agravio traído por la apelante con relación a los aportes previsionales "personales", respecto de los cuales manifiesta que al tiempo de abonársele al actor las diferencias de haberes que se ordenaron pagar en las Sentencias del fuero laboral "no se efectuó deducción alguna, razón por la cual el reclamo formulado en este sentido deviene más que improcedente...", traduce la afirmación de un hecho controvertido, no negado por la recurrida en esta instancia, lo cual torna abstracto a su respecto el emplazamiento efectuado por el Tribunal de Mérito (Considerando VIII y punto III del Resuelve). Tan es así por cuanto si en esta instancia ordinaria de apelación la demandada negó que con motivo de las sentencias laborales se hayan efectuado las deducciones de los aportes previsionales personales, el actor debió contrarrestar tal aseveración y, en su caso, diligenciar los medios probatorios conducentes, en defecto de lo cual, corresponde tener por no acreditado el extremo descripto en el Considerando VIII de la sentencia recurrida, esto es que la Provincia hubiere practicado directamente los descuentos referidos a los aportes personales a cargo del actor, depositando ante los Tribunales laborales las sumas de las diferencias de haberes sin el porcentaje correspondiente a dicho rubro.
En virtud de ello, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación, declarar abstracto el emplazamiento efectuado en el punto III) del Resuelve y, en su lugar, rechazar parcialmente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada.
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