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#SeguridadSocial Normativa Ley 13053 Reconocimiento servicios: patronato nacional de la infancia Publicada en el BO 24/10/1947

Se reconoce como servicios en la administración nacional, a todos sus efectos, los prestados en las escuelas del Patronato de la Infancia por el personal incorporado al presupuesto del Consejo Nacional de Educación en cumplimiento de las Leyes 12.578 y 12.931.

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Ley  13053   HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
29-sep-1947

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Reconócense como servicios en la administración nacional, a todos sus efectos, los prestados en las escuelas del Patronato de la Infancia por el personal incorporado al presupuesto del Consejo Nacional de Educación en cumplimiento de las Leyes 12.578 y 12.931.

ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo contribuirá con la suma necesaria para el pago de los aportes a la Sección Ley 4.349 del Instituto Nacional de Previsión Social que deba efectuar dicho personal por los servicios prestados con anterioridad a su incorporación a la administración nacional, considerándose definitivamente aceptadas las opciones individuales que hayan sido presentadas para obtener la inclusión en las categorías de afiliados comunes o privilegiados.

ARTICULO 3. - El personal mencionado que por sus años de servicios, o por su edad, o por incapacidad física, se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios que acuerdan la Ley 4.349 y sus complementarias, podrá iniciar el trámite correspondiente a partir de los treinta días de promulgada la presente Ley.
ARTICULO 4. - El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley se hará con la partida que a tal efecto se incluya en el presupuesto de gastos de la Nación para 1948.

ARTICULO 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

QUIJANO - GUARDO - Reales - Zavalla Carbó


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#SeguridadSocial Normativa Ley 13.065 Jubilaciones y pensiones de los periodistas profesionales Publicada en el BO -24/10/1947

La Ley 13.065 estableció el régimen de Jubilaciones y pensiones de los periodistas profesionales.

Nro. de art.que establece la entrada en vigencia 9 fecha de entrada en vigencia 1947 11 01 art. 2 ley 14370 del 30-9-1954 beneficios devengados con anterioridad a la vigencia de la ley 14370 (b.o.18-10-54) art. 29 ley 14370 del 30-9-1954 la acumulación de beneficios solo procederá cuando los mismos derivan de distintos servicios (b.o. 18-10-54).

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Ley 13.065

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS PERIODISTAS PROFESIONALES.

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1947



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - (Nota de redacción) (Modificatorio del Decreto Ley 14 535/44)

ARTICULO 2. - (Nota de redacción) (Modificatorio del Decreto Ley 14 535/44)

ARTICULO 3. - Cuando en el sueldo mensual promedio a que se refiere el artículo 59 de la Ley 12.921 (decreto ley 14.535/44) se computen remuneraciones superiores a mil pesos ($1.000), se formulará un cargo especial, en las remuneraciones computadas, cualquiera sea el momento en que hayan sido percibidas, del diez por ciento (10%) sobre el excedente de dicha suma, que podrá ser abonada por el beneficiario: 

a) En una sola vez o por ingresos a cuenta realizados voluntariamente en cualquier momento por el deudor 

b) Con el quince por ciento (15%) obligatorio, con independencia de cualquier otro cargo, sobre el haber de la prestación otorgada, hasta su total amortización.

ARTICULO 4. - Las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el afiliado deje de percibir haberes, por cualquier concepto, del o de los empleadores. Para el caso de las personas, mencionadas en el inciso g) del artículo 5 de la Ley 12.921 (decreto ley 14.535/44), a partir de la fecha en que se hubiesen desligado en forma absoluta de las actividades comprendidas en dicha Ley, lo que deberán probar de manera fehaciente. Tratándose de jubilación por invalidez parcial, su pago corresponderá a partir de la fecha en que su titular pase a ocupar otro puesto por disminución de la capacidad de ganancia, dentro de lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Ley.

ARTICULO 5. - El derecho a solicitar las prestaciones, excepción hecha de las jubilaciones por invalidez, es imprescriptible. Es igualmente imprescriptible el derecho a pedir el reconocimiento de los servicios anteriores a la vigencia de la Ley 12.581. Se prescriben los haberes mensuales de las prestaciones devengadas con anterioridad a un año de la fecha de solicitadas. Igualmente prescriben los haberes mensuales de prestaciones en curso de pago, no percibidos dentro del año de devengarse. Las prestaciones denegadas hasta el presente por encontrarse prescritos los derechos correspondientes, podrán ser nuevamente solicitadas por los interesados, otorgándose el beneficio a partir de la fecha establecida en el artículo 9 de la presente sin derecho a cobrar sumas atrasadas. Cualquiera sea el tiempo en que se solicite el beneficio, deberá probarse la existencia de los distintos requisitos exigidos por la Ley 12.921 (decreto Ley 14 535/44) al momento del nacimiento del derecho y a la época de su ejercicio.

ARTICULO 6. - Todas las jubilaciones y pensiones vigentes se reajustarán y liquidarán de acuerdo a la presente Ley a partir de la fecha establecida en su artículo 9, sin que ello importe el pago de las diferencias resultantes a favor de los beneficiarios con anterioridad a la misma.

ARTICULO 7. - El afiliado o sus derechohabientes tienen derecho a reclamar de la Sección Ley 12.581 un anticipo mensual equivalente al ochenta por ciento (80 %) del haber de la jubilación o pensión que pudiera corresponderles hasta tanto se les acuerde la prestación en forma definitiva. La nombrada sección acordará este anticipo con la sola justificación sumaria del derecho. Concedida la jubilación o pensión definitiva, la sección abonará el remanente hasta cubrir el importe a liquidarse.

ARTICULO 8. - El haber de las jubilaciones no podrá ser inferior a doscientos pesos ($200) mensuales. Esta disposición no regirá para los jubilados por invalidez parcial mientras presten servicios ni para los jubilados por retiro voluntario. El haber de las pensiones no podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos ($150) mensuales.

ARTICULO 9. - La presente Ley comenzará a regir a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 10. - Facúltase a la Sección Ley 12.581 a realizar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, incluyendo las remuneraciones por tareas extraordinarias, con imputación a la misma.

ARTICULO 11. - Deróganse las disposiciones de los artículos 64, 65, 67, 68, 69, 71, 81, 93 y 128 de la Ley 12.921 (decreto Ley 14 535/44). Las disposiciones de la referida Ley (decretos Leyes 9.505/45 y 30 279/45), continuarán en vigor.

ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - GUARDO - Reales - Zavalla Carbó.


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