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#SeguridadSocial #CajaProvincial Ratifica el convenio de reciprocidad celebrado entre el Gobernador de la Provincia y el Instituto Nacional de Previsión Social por el que se incorpora la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan al régimen de reciprocidad creado por Decreto-Ley Nº 9.316/46 (Ley 12.921). #Normativa #LEY 27-S. San Juan

#SeguridadSocial #CajaProvincial Ratifica el convenio de reciprocidad celebrado entre el Gobernador de la Provincia y el Instituto Nacional de Previsión Social por el que se incorpora la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan al régimen de reciprocidad creado por Decreto-Ley Nº 9.316/46 (Ley 12.921). #Normativa #LEY 27-S. San Juan

Se ratifica el convenio de reciprocidad celebrado entre el Gobernador de la Provincia y el Instituto Nacional de Previsión Social por el que se incorpora la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan al régimen de reciprocidad creado por Decreto-Ley Nº 9.316/46 (Ley 12.921).










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#SeguridadSocial #CajaProvincial Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia al Estado Nacional #Normativa #Ley Provincial 1064-S

#SeguridadSocial #CajaProvincial Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia al Estado Nacional #Normativa #Ley Provincial 1064-S

Se aprueba el 'El Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia al Estado Nacional' celebrado entre el Director de la Administración Nacional de Seguridad Social y la Provincia ratificado por Decreto Nº 374/2010. Asimismo se aprueba el 'Acuerdo Marco del Régimen Especial de la Ley Nacional Nº 24018' ratificado por decreto Nº 383/2010.







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#SeguridadSocial #Presentación extemporánea, sanciones conminatorias, retención de aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Cerdera, Graciela Myriam c/ Centro de Suboficiales y Agentes de la Policía de San Juan - (CESAP San Juan) s/ Apelación de Sentencia

#SeguridadSocial #Presentación extemporánea, sanciones conminatorias, retención de aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Cerdera, Graciela Myriam c/ Centro de Suboficiales y Agentes de la Policía de San Juan - (CESAP San Juan) s/ Apelación de Sentencia


SENTENCIA de la Sala 02 CORTE DE JUSTICIA. SAN JUAN (Magistrados: Palá - Caballero - Caballero Vidal)    6/11/14


Es inadmisible el agravio dirigido a cuestionar la alegada omisión de tratamiento del a quo -relativa a la sanción del artículo 132 bis de la LCT-, pues no satisface el requisito del artículo 13 inciso 4º de la ley 2.275 de la Provincia de San Juan, según el cual la cuestión constitucional debe tener eficacia para modificar la resolución recurrida, y si bien es cierto que el tribunal omitió aludir específicamente al agravio, la demandada omitió introducirlo al contestar demanda, por ende, el a quo tampoco estaba en condiciones de tratarlo, tal es así, que dicha omisión resulta inocua.
Corresponde desestimar formalmente el recurso de in-constitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que admitió el rubro integración del mes de despido y dejó sin efecto lo decidido respecto a diferencias salariales, dado que no ha demostrado la arbitrariedad invocada y tampoco dicha arbitrariedad queda en evidencia, por lo que en realidad se limita a discrepar con la solución adoptada por el a quo.






Id SAIJ: FA14280309




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LEY 5235-CABA- Promoción de las Actividades de la Producción e Industria Deportiva - Distrito del Deporte -11/12/2014- 2015/01/16 (Aplicación art. 86, C. de la C. de Bs. As.)

LEY 5235-CABA- Promoción de las Actividades de la Producción e Industria Deportiva - Distrito del Deporte -11/12/2014- 2015/01/16 (Aplicación art. 86, C. de la C. de Bs. As.)

Capítulo Primero
Distrito del Deporte

Art. 1° - Creación. Créase el Distrito del Deporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el polígono comprendido por las Avenidas Gral. Paz, 27 de Febrero, Cnel. Esteban Bonorino, Gral. F. Fernández De La Cruz, Perito Moreno, y la Autopista Dellepiane, en ambas aceras, conforme al plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2°. - Beneficiarios. Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente Ley, las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, que realicen en forma principal alguna de las actividades que se detallan a continuación:

a) Fabricación de productos deportivos, que incluye entre otros, artículos y equipos para gimnasia, atletismo, juegos al aire libre y bajo techo; piscinas de natación de lona, plástico, u otros materiales; pistas de remo; mesas y accesorios de ping-pong; mesas y accesorios de billar; balones duros, blandos e inflables; raquetas; bates; mazos; guantes y cubrecabezas protectores para deporte; redes para la práctica deportiva; la fabricación de bicicletas no motorizadas y similares, de partes y piezas de bicicletas; y de artículos para la pesca deportiva, para la caza y el alpinismo, artículos textiles para

la práctica deportiva, paracaídas, chalecos salvavidas.



b) Construcción de embarcaciones deportivas, que incluye entre otros, botes de remo, canoas y botes inflables; chalanas, esquíes, botes salvavidas a remo, kayaks, canoas, botes de carrera, botes a pedal, pequeñas motonaves, y la construcción de embarcaciones de recreo con capacidad para motores dentro y fuera de borda o que pueden ser impulsadas por el viento, por canaletes y por remos.



c) Construcción, reforma, mantenimiento y reparación de infraestructura deportiva, que incluye, entre otros, estadios deportivos, gimnasios, estadios de fútbol, piscinas deportivas, pistas de patinaje, canchas de fútbol, básquet, voleibol, hándbol, tenis y similares, campos de golf, velódromos, pistas de hielo, estadios de atletismo.



d) Servicios prestados por profesionales, técnicos y escuelas deportivas, para la

realización de prácticas deportivas.



Capitulo Segundo

Autoridad de Aplicación



Art. 3° - Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Art. 4° - Atribuciones.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas en el Distrito del Deporte, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado.



b) Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de bajo impacto ambiental.



c) Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito del Deporte como centro de desarrollo de actividades vinculadas, generando acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.



d) Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por el sector.



e) Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito del Deporte.



f) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito del Deporte.



g) Llevar el Registro de Emprendimientos Deportivos, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.



h) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación del presente régimen.



i) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

j) Elaborar anualmente un informe detallando las necesidades de infraestructura y desarrollo requeridos en el Distrito del Deporte.



k) Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito del Deporte, las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de inscripción al Registro del Distrito del Deporte, así como el informe plurianual establecido en el inciso j) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.



Capítulo Tercero

Registro de Emprendimientos Deportivos

Art. 5° - Registro - Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro de Emprendimientos Deportivos (RED).



Art. 6° - Registro - Inscripción. La inscripción en el RED puede ser provisional o definitiva y, en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los beneficios establecidos en la presente.



Art. 7° - Inscripción - Condiciones. A efectos de inscribirse en el RED, los interesados deben acreditar el cumplimento de los siguientes requisitos en la forma en que lo establezca la Autoridad de Aplicación:



a) Su efectiva radicación en el Distrito.



b) La realización en forma principal de alguna de las actividades promovidas. Se entiende que el interesado realiza una actividad en forma principal cuando ésta representa no menos del 50% (cincuenta) por ciento de su facturación.



No podrán inscribirse en el RED:



a) Las personas jurídicas e individualmente sus socios o miembros del órgano ejecutivo, según el caso, que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes del GCBA o del Estado Nacional, mientras dichas sanciones sigan vigentes.



b) Las personas físicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes del GCBA, mientras dichas sanciones sigan vigentes.



c) Los cónyuges y/o convivientes de los sancionados.



d) Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en la Ley de Ética Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.



e) Las personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de aquellas en estado de concurso, pueden ser beneficiarios siempre que mantengan la administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.



f) Los inhibidos.



g) Las personas que se encuentran con condenas y sentencias firmes por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.



h) Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local, previsionales, alimentarios, declarados tales por autoridad competente.



i) No poseer deuda tributaria exigible con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni con el Estado Nacional.



Art. 8° - Beneficios - Aplicación y limitación. Los beneficios de la presente Ley son aplicables a las actividades promovidas y desarrolladas dentro del Distrito, y a aquellas que se encuentren inscriptas definitivamente en el RED.



No corresponde su aplicación a las actividades que realicen los beneficiarios en establecimientos, sucursales, oficinas, instalaciones u otros similares fuera del Distrito.



No corresponde la aplicación de los beneficios a las actividades que realicen los beneficiarios en establecimientos, sucursales, oficinas, instalaciones u otros similares fuera del Distrito.



Art. 9° - Plazos. El régimen de promoción establecido en la presente ley rige a partir de la entrada en vigencia de su reglamentación, por el término de: a.- Veinte (20) años para beneficiarios que califiquen como Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los términos de la Ley Nacional 25.300 (MIPyMEs, Art. 1° Resolución 50/2013 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional); como Cooperativa o como asociación civil.



b. - Quince (15) años para beneficiarios que califiquen como empresa local de capital nacional en los términos de la Ley Nacional 21.382 (Art. 2, inciso 4).



c.- Diez (10) años para los beneficiarios no comprendidos en los incisos "a" y "b" anteriores.



Capítulo Cuarto

Incentivos Promocionales para el Distrito del Deporte



Art. 10. - Las personas físicas o jurídicas que realicen obras nuevas o de puesta en valor, refacciones y/o mejoras en inmuebles situados en el Distrito con destino comercial, industrial y/o de servicios, podrán computar el veinticinco por ciento (25%) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



Art. 11. - El pago a cuenta podrá empezar a computarse una vez obtenido el final de obra correspondiente. Si el porcentaje establecido en el artículo anterior resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará créditos a favor que podrán ser compensados durante los 5 (cinco) ejercicios fiscales siguientes a la obtención del final de obra.



Art. 12. - El beneficio descrito en los artículos 10 y 11 no es transferible.



Art. 13. - Las obras a las que hace referencia el artículo 10 se encuentran exentas de pago de los Derechos de Delineación y Construcción, Derecho por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva Aplicable (CCA) y Tasa por Servicios de Verificación de Obra establecidos en el Código Fiscal.



Art. 14. - Las transferencias de dominio de los inmuebles a los que hace mención el artículo 10 se encuentran exentas de pago del Impuesto de Sellos establecido en el Código Fiscal.



Art. 15. - Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas por el artículo 2°, realizadas dentro del Distrito del Deporte por parte de los beneficiarios inscriptos definitivamente en el RED, se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.



Art. 16. - Los beneficiarios inscriptos en el RED en forma provisional, podrán diferir por dos años, el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo hecho imponible sean los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas por el artículo 2, realizadas dentro del Distrito del Deporte. El tope del diferimiento previsto será el que resulte de computar, según sea el caso:



a) El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o el precio pagado, en el respectivo período fiscal, bajo el contrato de locación o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia del inmueble ubicado dentro del Distrito.



b) Las inversiones en concepto de obras y mejoras realizadas en el inmueble. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios.



El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del Banco de la Nación Argentina.



En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes.



Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en el RED a los fines de gozar de la exención establecida en el artículo 15, y mientras se mantenga dicha situación, los montos del impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.



Art. 17. - Impuesto de Sellos. Quedan exentos del pago del Impuesto de Sellos los actos y contratos de carácter oneroso que a continuación se detallan, celebrados por los beneficiarios, siempre que estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas dentro del Distrito:



a) Escritura traslativa de dominio y todo instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito.



b) Contratos de locación, leasing o comodato, respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito, siempre que se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.



c) Contratos de seguros que cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en el Distrito siempre que se utilice principalmente para el desarrollo de actividades promovidas y respecto de instalaciones maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito, siempre que se utilicen exclusivamente para el desarrollo de actividades promovidas.



d) Contratos de locación de obra o de servicios que involucren tareas de construcción, montaje, reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito destinados a desarrollar principalmente las actividades promovidas.



e) Contratos de locación de servicios cuyo objeto sea la realización de alguna de las

actividades definidas en el apartado correspondiente.



Art. 18. - Para aquellos beneficiarios que no se encuentran inscriptos definitivamente en el RED habrá un plazo de 6 (seis) meses para ingresar el impuesto de sellos desde la celebración del instrumento sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, relacionados directa y principalmente con las actividades promovidas.



El rechazo de la inscripción al registro origina la obligación de ingresar el impuesto

 más los intereses que pudieran corresponder.



Si dentro del plazo referido en el artículo, el adquirente obtiene la inscripción en el RED, y el inmueble se encuentra destinado principalmente al desarrollo de alguna de las actividades promovidas, el impuesto devengado es computable contra el cupo asignado:



a) Totalmente, si el instrumento es otorgado dentro de los primeros tres (3) años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.



b) En un setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento es otorgado entre el tercer y el séptimo año desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.



c) En un cincuenta por ciento (50%), si el instrumento es otorgado entre el séptimo y el décimo año desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.



Art. 19. - Impuesto Inmobiliario; Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras. Quedan exentos del pago del Impuesto Inmobiliario; Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Territorial y de Pavimentos y Aceras, los inmuebles ubicados dentro del Distrito y que estén destinados en forma principal al desarrollo de alguna de las Actividades Promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499, según lo establecido en el Art. 8° de la presente.



Art. 20. - Derechos de Delineación y Construcción. Los Inscriptos en el RED, se encuentran exentos de la obligación de ingresar el importe correspondiente a los Derechos por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) y Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) establecidos en el Código Fiscal, respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito destinadas principalmente al desarrollo a algunas de las actividades promovidas. El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor Fiscal Homogéneo del inmueble.



Los beneficiarios quedan exentos del pago de Derechos de Delineación y Construcción correspondientes a las obras nuevas que se construyan dentro del distrito y destinadas principalmente al desarrollo de alguna de las actividades beneficiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 499, según lo establecido en el Art. 8° de la presente y que se encuentren inscriptos definitivamente en el RED.



Capítulo Quinto

Sanciones Deporte



Art. 21. - Sanciones. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el código fiscal y en la ley penal tributaria (Ley N° 24769 BO del 15/01/97 modificada por Ley N° 26.735 BO del 28/12/2011), el incumplimiento de lo establecido en la presente ley o su reglamentación, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:



a) Baja de la inscripción en RED.



b) Pérdida de los beneficios otorgados, con más los intereses que correspondan.



c) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RED.



Capitulo Sexto

Plan Educativo de Promoción para la Producción e Industria Deportiva



Art. 22. - Podrán inscribirse en el Registro de Emprendimientos Deportivos y ser beneficiarias de los incentivos previstos, las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito del Deporte, siempre que hayan formalizado la presentación de un compromiso geográfico dentro del Distrito y sus currículas se encuentren vinculadas al deporte.



Los beneficios alcanzan, en la medida en que las actividades educativas sean desarrolladas dentro del Distrito, a las Instituciones de Educación Superior Universitaria y No Universitaria reconocidas en los términos de la Ley Nacional N° 24.521.



Art. 23. - El Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico, administra y ejecuta los siguientes programas:



a) Programa de Becas, para graduados secundarios que deseen realizar estudios de nivel superior en áreas vinculadas al deporte y docencia deportiva en instituciones universitarias y no universitarias con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



b) Programa de capacitación de formación técnico profesional que de respuesta a las diferentes necesidades de calificaciones en Emprendimientos Deportivos.



Art. 24. - Proyectos Piloto. - El Distrito del Deporte es área prioritaria para la implementación de proyectos piloto de enseñanza de oficios relacionados a las actividades promovidas en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas relacionadas con las actividades promovidas en la presente Ley.



Art. 25. - A tal fin, encomiéndase al Poder Ejecutivo a arbitrar los medios necesarios para el cumplimiento del punto "II" del Art. 10 de la Ley 4.476 disponiendo para tal fin el predio descripto en el Anexo II de la presente.



Art. 26. - Programas de Innovación Curricular. - El Ministerio de Educación elaborará un programa de innovación curricular referido a las actividades promovidas en la presente ley y oficios vinculados en las escuelas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas del desarrollo del Distrito del Deporte.



Art. 27. - Promoción de la capacitación y experiencia laboral. - A los efectos de promover la capacitación y la entrada al mundo del trabajo, las personas físicas o jurídicas beneficiarias del presente régimen celebrarán convenios con las instituciones de gestión pública de educación media de la Comuna 8, para incorporar en calidad de pasantes a estudiantes que se encuentren cursando el último año en escuelas técnicas y comerciales de la Comuna 8.



Capitulo Séptimo

Promoción de la inserción laboral local



Art. 28. - A los efectos de promover la efectiva incidencia de generación de empleo y desarrollo económico en la Comuna 8 donde el Distrito se ubica, se establece que a partir de la entrada en vigencia de la presente al menos el 50% de los empleados que sean incorporados por los beneficiarios del presente régimen, deben tener al menos un año de residencia efectiva en la Comuna 8.



Capítulo Octavo

Área Olímpica



Art. 29. - Ubicación. La Villa Olímpica de la Ciudad de Buenos Aires., sede de los Juegos Olímpicos de la Juventud estará localizada en la Comuna 8, conforme al plano que como Anexo III forma parte integrante de la presente Ley.



Capítulo Noveno

Barrios Nuevos



Art. 30. - Exceptúese del cumplimiento de lo prescripto en el Art. 9°, inciso 3) y 4) de la Ordenanza 44.873 incorporada al Código de Planeamiento Urbano a los asentamientos y complejos habitacionales ubicados en la Comuna 8, que se detallan en el Anexo IV.



Art. 31.- Elimínese del texto del parágrafo 5.4.6.32 Distrito U31 del Código de Planeamiento Urbano, los subdistritos U31 b, d, e, f y j y sus respectivos planos de delimitación.



Art. 32. - Incorpórese al Código de Planeamiento Urbano el parágrafo 5.4.6.40 UBARRIO NUEVOS, de acuerdo al siguiente texto:



5.4.6.40 U-BARRIO NUEVOS



1) Carácter: Urbanización con criterios de radicación definitiva destinado a viviendas, actividades productivas de carácter familiar y equipamiento comunitario. Se destinarán a actividades residenciales de densidad media y media baja, admitiéndose usos mixtos compatibles con la vivienda.



Se subdividen en subdistritos de acuerdo a su localización determinada.



2) Delimitación:



2.1 Barrio Los Pinos. Polígono delimitado por Av. De La Riestra, calle Portela, y deslinde con el Club del personal civil de la Fuerza Aerea Argentina.



2.2 Ex Villa 3. Polígono delimitado por calle Ana María Janner, calle Laguna, calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra 2970), Av. Lacarra, Av. De la Riestra, calle Laguna, y calle sin nombre oficial de deslinde con predios de SBASE (Taller de Premetro).



2.3 Ex Villa 15. Polígono delimitado por la Av. Eva Perón (ex Av. Del Trabajo), límite norte de las vias del Ferrocarril Belgrano Sur, calle Herrera, prolongación virtual de laAv. Argentina, y Av. Comandante Luis Piedrabuena, excluyendo las fracciones F, D, y

 B de la manzana 75 B, y la manzana 75 E, ambas de la Sección 78, Circunscripcion 1.



2.4 Barrio Emaus (Ex Villa 16). Polígono delimitado por Av. Lisandro de la Torre, calle Madariaga, calle Timoteo Gordillo, y prolongación virtual de la calle Sumaca Itatí.



2.5 Barrio Pirelli (Ex Villa 17). Polígono delimitado por la calle Zuviría, calle Saladillo, calle Echeandía, y calle José León Suarez.

2.6 Barrio Calacita. Polígono delimitado por la Av. Lacarra, calle Ana María Janner, calle Laguna, y calle José Barros Pazos.



2.7 Barrio Los Piletones. Polígono delimitado por la prolongación virtual de la calle Plumerillo, prolongación virtual de la calle Medina, calle interna de la rotonda del Parque Indoamericano, prolongación virtual de la calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra al 2850), y Av. Lacarra.



2.8 Barrio Esperanza. Poligono delimitado por la prolongación virtual de la calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra al 2850), calle interna de la rotonda del Parque Indoamericano, prolongación de la calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra 2730), y Av. Lacarra.

2.9 Barrio Scapino. Polígono delimitado por calle José León Suarez, Echeandía, Av. Comandante Luis Piedrabuena, prolongación virtual de la calle Scapino, y calle Scapino.



3) Regularización: se deberá regularizar la situación existente.



4) Normas Urbanísticas



4.1 Subdivisión: Vía púbica y parcelamiento



4.1.1 Vía pública:



4.1.1.a) Ancho de calle: de acuerdo a la excepción dispuesta para las urbanizaciones determinadas por el artículo 3.1.3 Ancho de calles de la Sección 3 del Código de Planeamiento Urbano y la definición de Vía pública, del parágrafo 1.2.1.2 Relativos al terreno, del Capítulo 1.2 Definición de términos técnicos, considerando para los senderos un mínimo de 4,00 m. y para las calles un mínimo de 8,00 m.



Se admite una tolerancia de 10 %.



Los senderos inferiores a 4,00m. deberán prever a futuro alcanzar dicha medida mínima o asegurar doble acceso/egreso. (no cul de sac).



Los senderos deberán contar con las dimensiones necesarias para realizar el tendido de infraestructura y permitir el acceso de servicios mínimos de seguridad pública.



4.1.1.b) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y para casos de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas.



4.1.1.c) Se preservaran las condiciones de las calles y senderos preexistentes permitiéndose los que actualmente se encuentren consolidados urbanísticamente.



4.1.1.d) En intervenciones futuras, los anchos de las vías públicas serán determinadas por las condiciones de proyecto mejorando las condiciones preexistentes.



4.1.1.e) La Dirección de Catastro determinará las Líneas Oficiales y las Líneas de edificación. La rectificación de dichas Líneas se consolidará conforme se presenten permisos de obra.



4.1.1.f) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y para casos de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7.



4.1.1.g) Cuando la regularización requiera la relocalización de habitantes de las viviendas existentes sobre vías circulatorias, a los fines de la apertura de nuevas calles o senderos, los ocupantes de las mismas serán reubicados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



4.1.2. Parcelamiento: la regularización procurará conformar una estructura parcelaria de acuerdo a lo siguiente:



4.1.2.a) Para la regularización de situaciones existentes no será de aplicación lo dispuesto en las normas generales de la sección 3 del CPU.



4.1.2.b) Parcela mínima 72 m2 con frente igual o mayor a 6 mts. - Se admite una tolerancia de 10 %



4.1.2.c) En el caso de parcelas mayores de 500m2, las mismas deberán tener un frente mínimo 12m o 9m con un retiro obligatorio de 4m.



4.1.2. d) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y para casos de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas.



4.1.2.e) Las propuestas de parcelamiento para nuevas intervenciones deberán cumplir con las normas generales de la Sección 3 del Código de Planeamiento Urbano.



4.2 Tipología Edilicia:



4.2.1. Se permiten edificios de vivienda multifamiliar e individual 4.2.2. Regularización de edificación existente



4.2.2.a) En el caso de regularización de situaciones existentes no será de aplicación lo dispuesto en la Sección 4 del CPU en lo referente a dimensiones mínimas de patios auxiliares.



4.2.2.b) No se admiten intervenciones y/o ampliaciones hasta tanto se regularice la situación existente.



4.2.2.c) Cualquier intervención propenderá a cumplir requerimientos mínimos de iluminación y ventilación a establecer según se describe en el punto 7.



4.2.3 Obra nueva, ampliaciones



Deberán cumplir requerimientos mínimos de iluminación y ventilación.



5) Disposiciones particulares



Únicamente para el caso obra nueva o ampliación de parcela y edificación regularizada.



5.1 En parcelas menores a iguales a 500 m2 se permite la ocupación total de la parcela con construcciones hasta 9.00 m de altura a contar desde la cota de la parcela determinada por la Dirección de Catastro.



5.2 Parcelas mayores a 500 m2.

FOT: máximo: 2

FOS: 65 %

Plano límite: 12 mts.



5.3 La línea de edificación para cada manzana será la determinada por la Dirección de Catastro.



6) Usos:



Los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos N° 5.2.1 para el Distrito R2b III,



Podrá consultarse ante la Autoridad de Aplicación la localización de cualquier uso no previsto en dicho distrito como así también para el caso de actividades preexistentes, conforme al inciso 1 del presente parágrafo.



No será de aplicación el Parágrafo 5.1.4.1 "Usos en parcelas frentistas a deslinde de distritos".



7) Disposiciones complementarias:



7.1 Autorizase a la autoridad competente en materia de Planeamiento Urbano a dictaminar sobre aspectos urbanísticos no previstos en la presente Ley a los efectos que se puedan implementar medidas conducentes a facilitar la Registración de Planos de los bienes preexistentes relevados por la Dirección.



7. 2 Autorízase a la Dirección a adoptar las medidas conducentes a facilitar la Registración de Planos comprendidos por la presente:



La autorización comprende, entre otras, las siguientes medidas:



a) Registro del Plano de Mensura Particular con fraccionamiento sin exigir el acotamiento de los perfiles de construcción y relevamiento de los hechos interiores existentes del polígono.



b) Registro del Plano de Mensura y División por el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512) sin exigir Plano de Obra registrado ante DGROC, en lo que respecta a las viviendas y construcciones existentes, representándose solamente la silueta de los polígonos cubiertos, semicubiertos y descubiertos de las mismas, por lo que no será necesaria la representación de la distribución interna de la planta en todas las parcelas y manzanas que componen el polígono delimitados en el inciso 2).



c) En los casos en que las construcciones existentes sobrepasen la Línea Oficial, se permitirá el registro de los planos de Mensura y Subdivisión dejando constancia en los planos tal situación a fin de promover la futura regularización edilicia.



7.3 Para aquellas parcelas mayores de 75 metros cuadrados que estuviesen habitadas por más de un grupo familiar se conformará un condominio en forma proporcional a los mismos. Con la urbanización definitiva, la autoridad de aplicación consolidará las unidades funcionales correspondientes.



Art. 33. - Otórgasele a la Asociación Civil Bomberos de Soldati un permiso de uso precario y gratuito, por el plazo de cinco años (5), sobre un predio bajo autopista de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2000m2) bajo tablero debajo de la autopista Presidente Cámpora, entre las avenidas Roca y Fernández de la Cruz de esta Ciudad (Circunscripción 1, Sección 68, Manzana 23x). La entidad beneficiaria sólo podrá utilizar dicho predio para el cumplimiento de sus fines sociales.



Capítulo Décimo

UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS ESPECIALES COMUNA 8



Art. 34. - Crease en el ámbito de la Corporación Buenos Aires Sur la Unidad Ejecutora de Proyectos Especiales - Comuna 8 (UPE COMUNA 8), cuyo objeto sea la coordinación y el seguimiento de las tareas de urbanización dispuestas en la presente

Ley.

Será incumbencia de la UPE COMUNA 8 la administración de la transferencia y /o locación de los inmuebles construidos para la Villa Olímpica, para los que podrán aplicarse las siguientes modalidades:



1. Alquileres de viviendas con fines sociales.



II. Localización de familias afectadas por las tareas de urbanización de las villas en las que habitasen.



III. Otros destinos con fines sociales específicos.



La UPE COMUNA 8 se conforma con un Gerente General y 2 Subgerentes.

La UPE COMUNA 8 contará con un presupuesto anual determinado por la Legislatura de la CABA cuyo monto mínimo es del 25% del total de los presupuestos asignados a la Corporación Buenos Aires Sur y al Programa de Regularización y Ordenamiento del Suelo Urbano (PROSUR HABITAT).



Cláusula Transitoria: El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, a través de sus organismos competentes, realizará las tareas necesarias a efectos de desocupar el predio indicado en el Art. 33 y entregarlo en tenencia a la Asociación Civil Bomberos de Soldati, el cual se encuentra ocupado por autos secuestrados y/o judicializados a cargo de la Policía Federal Argentina.



Art. 35. - Comuníquese, etc.



ANEXO


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LEY 5238-CABA-Ley impositiva anual para el ejercicio fiscal 2015.-11/12/2014

LEY 5238-CABA-Ley impositiva anual para el ejercicio fiscal 2015.-11/12/2014

Art. 1° - De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes al año 2015 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.

Art. 2° - Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1º de enero de 2015.

Cláusula Transitoria Primera: Fíjase transitoriamente para el ejercicio 2015, un tope de aumento del 50% respecto de lo determinado en el período fiscal anterior para el gravámen de Patentes sobre Vehículos en General (Título VII del Código Fiscal TO 2014). Lo dispuesto no es de aplicación para los vehículos cuya alta en esta jurisdicción se produzca durante el año 2015.

Sin perjuicio del aumento de valuación del que pudieran ser objeto los vehículos, se mantendrán las alícuotas determinadas en el ejercicio fiscal 2014 conforme a las categorías establecidas en el artículo 25 de la Ley Tarifaria 2014 (Ley 4808).

Cláusula Transitoria Segunda: Dispónese la aplicación de lo establecido en el artículo 65 inciso 1 b) de la Ley Tarifaria para el año 2010, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial desarrollada en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debidamente habilitados por el Gobierno de la Ciudad, cuando la parte del proceso industrial realizado por "faconiers", terceros o confeccionistas no supere el 10% (diez por ciento) del total del proceso productivo. Dicho porcentaje rige para los años 2009 y anteriores no prescriptos.

Art. 3° - Comuníquese, etc.


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DECRETO 2578/2014-P.E.N.- Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.- 30/12/2014

DECRETO 2578/2014-P.E.N.- Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.- 30/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0301061/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que razones de política económica hacen aconsejable practicar modificaciones a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.

Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi.

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RESOLUCION 2409/2014-MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyente de Convenio Multilateral - Presentación de la declaración jurada y pago - Identificación de cada contribuyente según la categoría - Modificación de la res. 2182/2014 (M.H.).-23/12/2014

RESOLUCION 2409/2014-MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyente de Convenio Multilateral - Presentación de la declaración jurada y pago - Identificación de cada contribuyente según la categoría - Modificación de la res. 2182/2014 (M.H.).-23/12/2014

VISTO:

La Resolución Nº 2182/MHGC/2014, y la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 14/2014, el Expediente Electrónico Nº 17.732.330/MGEYA-DGR/2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 2182/MHGC/2014 se fijaron las fechas de vencimiento generales para el pago de los distintos tributos que percibe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el año 2015;

Que para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos tanto los que liquidan bajo las normas del Convenio Multilateral, como Locales y Actividades Especiales se establece para cada Anticipo una fecha de vencimiento según la terminación del Dígito Verificador del Número de Inscripción en el Impuesto;

Que por la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 14/2014 se establecen las fechas de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral;

Que dichas fechas se determinan en base al Dígito Verificador del Número de CUIT correspondiente a cada contribuyente del Convenio Multilateral, de acuerdo con la decisión adoptada de utilizar como identificación principal de cada uno de ellos precisamente el Nº de CUIT;

Que por lo tanto corresponde modificar el artículo 1º del Anexo I de la Resolución Nº 2182/MHGC/2014 con respecto a la identificación de cada contribuyente según la Categoría en que reviste, permaneciendo inalterables las fechas de vencimiento oportunamente fijadas.

Por ello,

El Ministro de Hacienda resuelve:

Art. 1° - Modifícase el inciso a) del artículo 1 del Anexo I de la Resolución Nº 2182/MHGC/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1: Los vencimientos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos son:

a) Contribuyentes del Convenio Multilateral

Fecha de vencimiento según terminación Nº CUIT (dígito verificador)


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Art. 2° - Regístrese, etc. – Grindetti.

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RESOLUCION 2409/2014- MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyente de Convenio Multilateral- Presentación de la declaración jurada y pago - Identificación de cada contribuyente según la categoría - Modificación de la res. 2182/2014 (M.H.).-23/12/2014

RESOLUCION 2409/2014- MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyente de Convenio Multilateral- Presentación de la declaración jurada y pago - Identificación de cada contribuyente según la categoría - Modificación de la res. 2182/2014 (M.H.).-23/12/2014

VISTO:

La Resolución Nº 2182/MHGC/2014, y la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 14/2014, el Expediente Electrónico Nº 17.732.330/MGEYA-DGR/2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 2182/MHGC/2014 se fijaron las fechas de vencimiento generales para el pago de los distintos tributos que percibe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el año 2015;

Que para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos tanto los que liquidan bajo las normas del Convenio Multilateral, como Locales y Actividades Especiales se establece para cada Anticipo una fecha de vencimiento según la terminación del Dígito Verificador del Número de Inscripción en el Impuesto;

Que por la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 14/2014 se establecen las fechas de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral;

Que dichas fechas se determinan en base al Dígito Verificador del Número de CUIT correspondiente a cada contribuyente del Convenio Multilateral, de acuerdo con la decisión adoptada de utilizar como identificación principal de cada uno de ellos precisamente el Nº de CUIT;

Que por lo tanto corresponde modificar el artículo 1º del Anexo I de la Resolución Nº 2182/MHGC/2014 con respecto a la identificación de cada contribuyente según la Categoría en que reviste, permaneciendo inalterables las fechas de vencimiento oportunamente fijadas.

Por ello,

El Ministro de Hacienda resuelve:

Art. 1° - Modifícase el inciso a) del artículo 1 del Anexo I de la Resolución Nº 2182/MHGC/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1: Los vencimientos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos son:

a) Contribuyentes del Convenio Multilateral

Fecha de vencimiento según terminación Nº CUIT (dígito verificador)


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Art. 2° - Regístrese, etc. – Grindetti.

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DECRETO 2578/2014-P.E.N.-Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.-30/12/2014

DECRETO 2578/2014-P.E.N.-Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.-30/12/2014



VISTO el Expediente N° S01:0301061/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que razones de política económica hacen aconsejable practicar modificaciones a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.

Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. 

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