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#SeguridadSocial #Riesgodetrabajo #Prestación dineraria mensual por #GranInvalidez e Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, incrementa en (8,23 %) #Normativa #Resolución 52/2020 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

#SeguridadSocial #Riesgodetrabajo #Prestación dineraria mensual por #GranInvalidez e Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, incrementa en  (8,23 %) #Normativa #Resolución 52/2020 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Incremento de prestaciones dinerarias mensuales por Gran Invalidez e Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria.

Se establece que a partir del 1 de marzo de 2020, el incremento a considerar en las prestaciones dinerarias mensuales por Gran Invalidez y las correspondientes a los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, será del 8,23%.


RESOL-2020-52-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-32054622-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, Nº 24.557, Nº 24.714, N° 26.417, Nº 27.426, Nº 27.541, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 163 de fecha 18 de febrero de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, Nº 139 de fecha 28 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo IV de la Ley N° 24.557 establece el régimen legal de las prestaciones dinerarias contemplando, entre otras, a la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y a la Gran Invalidez (G.I.).

Que respecto a la prestación mensual por Gran Invalidez prevista en el artículo 17, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, el artículo 6°, segundo párrafo del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre 2009, estableció que se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por su similar N° 26.417.

Que el artículo 6º del Decreto Nº 1.694/09, establece que las prestaciones dinerarias por I.L.T. o Permanente Provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, reglamentaria del Decreto N° 1.694/09, en su artículo 3°, estipuló que en los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador, por cualquier causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el segundo párrafo, del artículo 6º del Decreto Nº 1.694/09.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el artículo 55 de la citada ley, estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo al precepto constitucional de movilidad de las prestaciones, como así también a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional, dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más bajos ingresos.

Que en cumplimiento del artículo 55 de la Ley Nº 27.541, el artículo 1° del Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de 2020 determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Que el artículo 2° del citado decreto estableció un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, el cual será equivalente al TRECE POR CIENTO (13 %) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 284 de fecha 28 de noviembre de 2019.

Que en cumplimiento del artículo 55 de la Ley Nº 27.541 y del artículo 5º del Decreto Nº 163/20, el artículo 1° de la Resolución N° 139 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de febrero de 2020, referente al monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias, estableció que se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) correspondiente al tercer trimestre del año 2019, que ascendió al NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (9,38 %).

Que el artículo 6° del Decreto N° 163/20 facultó a varias dependencias públicas y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del decreto en cuestión.

Que la Gerencia de Control Prestacional de esta S.R.T. en el IF-2020-32078849 APN-SCE#SRT de fecha 14 de mayo de 2020, elaboró un criterio sustitutivo tomando como referencia los índices de actualización inmediatamente próximos pasados y los nuevos que surgen de las normas dictadas para determinar la actualización otras prestaciones y/o conceptos que refieren a la movilidad prevista en el suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que a tal fin, considerando los porcentajes del DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %), el TRECE POR CIENTO (13 %) del artículo 1º y 2° del Decreto N° 163/20, respectivamente, y el NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (9,38 %) del artículo 1° de la Resolución N° 139/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se arribó a un porcentaje promedio del OCHO COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (8,23 %).

Que con ello se cumple con la manda dispuesta en el Decreto Nº 163/20 al establecer un criterio sustitutivo para actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, con criterios de razonabilidad y equilibrio, en resguardo de los derechos de los trabajadores involucrados.

Que corresponde delegar en la Gerencia de Control Prestacional la facultad para elaborar y publicar el próximo índice que debe regir a partir del mes de junio del corriente año, en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 3° y 13 de la Ley Nº 19.549, el artículo 2° del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 6º del Decreto Nº 163/20 y el principio de especialidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que a partir del 1° de marzo de 2020, el incremento a considerar en las prestaciones dinerarias mensuales por Gran Invalidez y las correspondientes a los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, será del OCHO COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (8,23 %).

ARTÍCULO 2°.- Las prestaciones dinerarias mencionadas precedentemente que se hubieren liquidado a partir del 1° de marzo de 2020 aplicando un incremento menor al previsto en el artículo anterior, deberán reajustarse conforme a los nuevos parámetros y su regularización se efectuará antes del cuarto día hábil del mes posterior al siguiente de aquel en el que se haya realizado la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los parámetros y mecanismo en base a los cuales se estableció el índice que se expuso en el artículo primero de la presente, para actualizar las prestaciones dinerarias de Gran Invalidez y las correspondientes a los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, será de aplicación hasta tanto se determine un nuevo mecanismo de actualización en sustitución del establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Control Prestacional para que elabore y publique el próximo índice que debe regir a partir del mes de junio del corriente año.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron










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Resolución 8054/04-ANSeS (CARSS)- Irregular sin derecho. Aplicación Fallo VILLALOBO

CARSS8054/04 Pensión. Causante afiliado irregular sin derecho. Posibilidad de acreditar invalidez a la fecha del cese. Afiliado con incapacidad psiquiátrica. Muerte por suicidio. Aplicación del caso “Villalobo”. Bs. As., 6/05/04 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de los presentes actuados solicitó ante la UDAI San Isidro, beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Carlos Humberto Calcagno, fallecido el día 26 de julio de 2001. Que dicha prestación fue denegada a través de la resolución citada en el visto de la presente, toda vez que el causante no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99. Que la parte se agravia ante esta instancia señalando que su cónyuge cesó en su actividad el 28 de febrero de 1997, cuando ya se encontraba enfermo, reuniendo a dicha fecha 19 años y 10 meses de servicios con aportes. Que era un enfermo psiquiátrico que recibió tratamiento durante años, sin lograr mejoría, hasta que terminó con su vida. Que señala que todo lo manifestado se halla avalado con las historias clínicas del Hospital General de Agudos Dr. Pirovano, donde fue atendido el 31 de enero de 2001, como consecuencia de un intento de suicidio, luego fue tratado en el Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear a partir del 2 de febrero del 2001, donde continuó su tratamiento hasta el fallecimiento. Que sostiene que la enfermedad que padecía el causante fue de un largo proceso, durante el cual se encontraba totalmente incapacitado para trabajar, y si bien hubiera podido tramitar el beneficio de jubilación por invalidez, su estado de salud no se lo permitió. Que, agrega, que el causante se encontraba incapacitado desde mucho antes del intento de suicidio del que dan cuenta las historias clínicas arrimadas en autos. Que aun en el hipotético caso de que se comprobara que se incapacitó recién el 31/01/01, a la luz del caso jurisprudencial Villalobo, el causante reuniría las condiciones para ser considerado al momento de su fallecimiento un afiliado irregular con derecho, ya que a su juicio tendría un año de aporte, dentro de los últimos cinco anteriores a su incapacidad, con más de 15 años de aportes. Que, reitera, que el causante, debido a su estado de salud, no estaba en condiciones de iniciar el trámite de jubilación porque para él todo carecía de sentido y su enfermedad no sólo le impedía trabajar sino que tampoco emprender ninguna acción dirigida a obtener un resultado, CARSS8054/04 Irreg ular sin derecho. Aplicación Fallo VILLALOBO ya que su pen samiento estaba orientado, exclusivamente a poner fin a su vida por no encontrar solución a sus problemas, hecho que lamentablemente concretó, luego de varios intentos frustrados. Que, finalmente , alude al carácter de irrenunciable e imprescriptible del retiro por invalidez. Que del estudio de lo actuado y en salvaguardo del derecho de defensa del interesado y del principio del debido proceso adjetivo se deberá acreditar el extremo invocado, sustanciando la prueba que obra en autos y que señala la parte en su escrito recursivo. Que a dicho fin deberá constatarse las internaciones en caso de haber existido y toda otra causa que se invoca como impedimento de haber solicitado el causante la prestación por invalidez, ello, con el objeto de demostrar que han existido causas que han hecho imposible la iniciación del beneficio. Que se deberá practicar las diligencias en los distintos nosocomios señalados en el escrito recursivo, constatando si mediante las distintas constancias médicas y hospitaliarias, existió la imposibilidad física y psíquica de iniciar el trámite de Retiro por Invalidez. Que, por lo tanto, y en atención a lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el decisorio, a los fines de practicar las diligencias señaladas y toda otra medida que la Unidad estime oportuno realizar, y con su resultado dicte un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los lineamientos vertidos en los considerandos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 4/02 y 17/02 Por ello, LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACUERDA EL SIGUIENTE PROYECTO DE RESOLUCION: Artículo 1°) Revocar la Resolución RGB C 2316 de fecha 25/06/03 emitida por la UDAI San Isidro, registrada en el libro de protocolo bajo tomo IV, folio 118, por la cual se desestimó la pensión solicitada por la señora Mónica Alicia Echagüe (D.N.I. 12.633.332) , debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.