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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Diners Club Argentina SRLC y De T c. EN-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III - INTERESES RESARCITORIOS - 19/03/2024

Momento en que produce efectos la compensación de saldos de impuestos. Alcances de la RG 1658 (AFIP).
el Sr. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Diners Club Argentina SRLCyDET –en adelante, “Diners Club”–, con costas.
Siendo Diners Club sujeto del impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias –“IG”– e impuesto a la ganancia mínima presunta, pretendió adoptar sendos saldos favorables del IG, para compensarlos con los saldos negativos de los otros gravámenes (cfr. ley 11.683, arts. 28 y 29).
Presentado el formulario correspondiente, en un primer momento el fisco nacional rechazó la compensación, debido a que la DDJJ- rectificativa N° 1 del IG-2006 no exteriorizaba el saldo acreedor en cuestión. Luego de ello la interesada presentó la DDJJ-rectificativa N° 2, consignando el saldo correspondiente, habilitando así la compensación pretendida.
Ahora bien, en el tiempo que transcurrió hasta que la actora rectificó su primigenia declaración, el fisco liquidó e intimó el pago de los intereses resarcitorios devengados, lo cual, ante el rechazo de la actora, se encuentra en debate en esta instancia judicial.
El plexo normativo aplicable específicamente al entuerto, lo conforma el artículo 37 de la ley de rito fiscal y los artículos 1°, 2° y 7° de la RG (AFIP) 1658.
Correspondiendo por tanto revocar la sentencia apelada.
Lo dictaminado por el perito contador en el informe acompañado el 2/10/18 [19:02 hs.] –sumado a las explicaciones agregadas los días 22/2/19 [15:55 hs.], 15/3/19 [16:38 hs.], 20/5/19 [17:28 hs.] y 17/10/19 [17:42 hs.]–, en nada alteran el cuadro descripto y su resolución.
En lo sustancial, afirmó el experto que las presentaciones realizadas por Diners Club fueron anteriores al vencimiento de las obligaciones que pretendió compensar (punto de pericia 2°), describió los saldos favorables provenientes del IG-2006 –a su vez originados en el período fiscal 2005– (puntos 3° y 4°) e informó que resultaba suficiente para cancelar los saldos deudores en cuestión (punto 6°).
Esta información resulta útil para reconocer la viabilidad de la compensación, pero no para ponderar su eficacia temporal, a la luz de lo normado en el artículo 7° de la RG (AFIP) 1658. 
En efecto, Diners Club había presentado las solicitudes de compensación contra un saldo acreedor que, en los hechos, no surgía de la DDJJ-rectificativa N° 1 del IG-2006; saneada dicha omisión mediante la presentación de la DDJJ-rectificativa N° 2, la compensación resultó viable, con efecto a partir de la fecha en que se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello (cfr. art. 7°, RG AFIP 1658).
Admitido ello, durante el tiempo transcurrido se adicionan los intereses resarcitorios (cfr. art. 37 de la ley 11.683).
Debe revocarse la sentencia apelada que dejó sin efecto las intimaciones de pago de intereses resarcitorios. La empresa contribuyente había presentado las solicitudes de compensación contra un saldo acreedor que, en los hechos, no surgía de la DDJJ-rectificativa N° 1 del Impuesto a las Ganancias-2006; saneada dicha omisión mediante la presentación de la DDJJ-rectificativa N° 2, la compensación resultó viable, con efecto a partir de la fecha en que se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello —cfr. art. 7°, RG AFIP 1658—. Admitido ello, durante el tiempo transcurrido se adicionan los intereses resarcitorios —cfr. art. 37 de la ley 11.683—.
Si bien el perito contable expresó que las presentaciones realizadas por la empresa contribuyente fueron anteriores al vencimiento de las obligaciones que pretendió compensar, describió los saldos favorables provenientes del Impuesto a las Ganancias-2006 – e informó que resultaba suficiente para cancelar los saldos deudores en cuestión, dicha información resulta útil para reconocer la viabilidad de la compensación, pero no para ponderar su eficacia temporal, a la luz de lo normado en el art. 7° de la RG (AFIP) 1658.
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#Procedimiento Tributario, Normativa Resolución 27/2024 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - Día inhábil Publicada en el BO -16/05/2024

Se declara inhábil a los efectos procesales, el día 12 de marzo del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se hayan cumplido en dicha fecha.


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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Resolución 27/2024

RESOL-2024-27-APN-TFN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

VISTO el Acta Acuerdo de fecha 20 de marzo de 2024, IF-2024-29601591-APN-VOCXIX#TFN y

CONSIDERANDO:

Que se reunieron los Vocales miembros de este Tribunal Fiscal de la Nación, y se pronunciaron mediante el Acta Acuerdo citada en el Visto, a fin de declarar inhábil a los efectos procesales, el día 12 de marzo del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se hayan cumplido en dicha fecha.

Que en dicha acta acuerdo se instruye la publicación del mismo.

Que la presente medida se dicta a tenor de las facultades conferidas por los Artículos sin número (incorporado por el art. 227 de la Ley N° 27.430) del Capítulo I, Título II, 149 y 158, todos de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias y el Decreto N° 862/2021.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédase a publicar el Acta Acuerdo de fecha 20 de marzo del 2024, que como Anexo (IF-2024-29601591-APN-VOCXIX#TFN) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese en la página web del Tribunal www.tribunalfiscal.gob.ar, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Miguel Nathan Licht

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/05/2024 N° 29833/24 v. 16/05/2024

Fecha de publicación 16/05/2024




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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Román, Gabriela Nancy c. EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - REPETICIÓN DE TRIBUTOS 12/03/2024

Excepción de falta de reclamo administrativo. Pago efectuado en el marco de una ejecución fiscal. Pago a requerimiento. Habilitación de la vía judicial.
la jueza rechazó, con costas, la excepción de falta de reclamo administrativo previo formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Para así decidir, sostuvo que "no se advierte óbice para la procedencia de la acción de repetición intentada, en tanto el pago realizado debe considerarse como efectuado a requerimiento de la [AFIP]" con arreglo al artículo 81 de la ley 11.683, en tanto "la actora intenta repetir lo pagado en concepto de Impuesto a los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2016 [...] que fuera reclamado por la AFIP conforme surge de la causa Nº 77.374/17 'Fisco Nacional-AFIP C/ Román Graciela Nancy s/ ejecución fiscal' en trámite ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 1" (pronunciamiento del 5 de julio de 2023).
La actora pagó esa suma "siendo dicho pago efectuado bajo protesto no implicando ello reconocimiento de los hechos ni derechos, manteniendo en todos sus términos los fundamentos de defensa expuestos y dejando a salvo el derecho de repetición".
Si bien es cierto que en el caso las sumas abonadas por la actora no surgen de una determinación de oficio en los términos del citado artículo 81, también es cierto que la AFIP fijó su criterio con relación a la pretensión de la contribuyente, ya que tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter de un juez administrativo, la oportunidad de revisar el caso, considerar y rebatir los argumentos en los que la actora fundó su petición.
En ese contexto, exigir a la actora el agotamiento de la vía administrativa comporta un ritualismo inútil (Sala II, causa 48.398/2018 " Shell Cía Argentina de Petróleo SA c/ EN AFIP DDI s/ DGI", pronunciamiento del 27 de agosto de 2020).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la AFIP ya se expidió sobre el tema que aquí se debate, debe considerarse habilitada la vía procesal ante la primera instancia. 
La excepción de falta de reclamo administrativo previo formulada por la AFIP contra la repetición de los montos abonados por un contribuyente en el marco de una ejecución fiscal debe ser rechazada, pues si bien las sumas abonadas no surgen de una determinación de oficio en los términos del art. 81 de la ley 11.683, también es cierto que la AFIP fijó su criterio con relación a la pretensión de la contribuyente, ya que tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter de un juez administrativo, la oportunidad de revisar el caso, considerar y rebatir los argumentos en los que aquel fundó su petición. En ese contexto, exigir a la actora el agotamiento de la vía administrativa comporta un ritualismo inútil, por lo que debe tenerse por habilitada la vía procesal ante la primera instancia.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 ALFAZUCAR S.R.L. c. AFIP s/ Contenciosos administrativo - Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán - MORATORIA IMPOSITIVA 29/02/2024

Adhesión al régimen de la ley 27.260. Cuestión abstracta. Condonación de intereses y multas. 
Habiendo solicitado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que este Tribunal reasuma su jurisdicción, preservando el derecho de defensa de la parte recurrida, y se pronuncie en forma expresa acerca de la procedencia de la alegada adhesión al régimen previsto en la ley 27.260 por parte de la empresa actora, es que corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución determinativa y, en su lugar, declarar abstracta a la cuestión suscitada en autos, por haberse acogido aquella a dicha moratoria, encontrándose la deuda discutida en autos cancelada, y los intereses y multa condonados.
En fecha 18 de octubre de 2017 esta Cámara resolvió revocar la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 y hacer lugar a la demanda interpuesta por Alfazucar S.R.L, dejando sin efecto la Resolución D.O. N° 71/06 de fecha 31 de mayo de 2006 y la resolución N° 747/06 de fecha 17/11/2006.
Que al día siguiente de dicha resolución, se presentó el Dr. Álvaro Ramasco Padilla en representación del Fisco Nacional y denunció que la parte actora se había acogido a la moratoria de la Ley N° 27.260. En respaldo, acompañó una copia certificada del Formulario N° 408 que fuera suscripto por el Sr. Alfredo Audi en su calidad de Administrador de la empresa Alfazucar SRL, CUIT N° 30-70738803-6, con fecha 07 de diciembre de 2016, por el monto de $152014,63, “allanándose y/o desistiendo” de éstas actuaciones. Conforme a ello, el Fisco solicitó se declare la cuestión abstracta. Por decreto de fecha 14/11/2017 se dispuso notificar al domicilio electrónico del Dr. Ramasco Padilla de la sentencia recaída en autos.
Habiendo solicitado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que este Tribunal reasuma su jurisdicción, preservando el derecho de defensa de la parte recurrida, y se pronuncie en forma expresa acerca de la procedencia de la alegada adhesión al régimen previsto en la ley 27.260 por parte de Alfazucar SRL, es que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 y en su lugar declarar abstracta a la cuestión suscitada en autos, por haberse acogido la parte actora a dicha moratoria, encontrándose la deuda discutida en autos cancelada, y los intereses y multas condonados. En consecuencia queda también sin efecto la resolución de fecha 26/06/2019.
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