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Circular 16/15 - ANSeS (DP) Régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Ley 24.018. Regularización de aportes previsionales. Corte Suprema de Justicia de la Nación.-12/2/15

Circular 16/15 - ANSeS (DP)
Régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Ley 24.018. Regularización de aportes previsionales. Corte Suprema de Justicia de la Nación.-12/2/15

La Ley N° 24.018 establece un Régimen Especial para magistrados y funcionarios del PODER JUDICIAL DE LA NACION, el cual ha sido impactado por el dictado de diversas normas - Ley N° 24.241, Decreto N° 78/94, Ley N° 25.668, Decreto 2.322/02, Decreto N° 788/05 - en orden a su vigencia y en virtud de la cual se dictó Res. N° 135/07 de la Secretaría de Seguridad Social.El procedimiento de Iniciación, Resolución y Liquidación de Beneficios encuadrados en el Decreto N° 109/76, se halla normado en la norma de procedimiento PREV-11- 46.
Para aquellos casos que su empleador al cese sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación y oportunamente hubiesen optado por el régimen de capitalización que estatuye la Ley N° 24.241, acreditando deudas con el sistema, entendiendo por tales la diferencia del aporte de ley general (Ley N° 24.241) y/o el aporte adicional de la ley especial, se estableció un acuerdo entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 19/14 y la Administración Nacional de la Seguridad Social N° 138/14, con el objeto de fijar los procedimientos de cálculo, forma y plazos para regularizar las diferencias de aportes personales de los funcionarios involucrados.
 
I.- Consideraciones Generales
Los funcionarios deben manifestar su acogimiento al plan de regularización de saldos adeudados por aportes personales, a los fines de la obtención del beneficio jubilatorio previsto por el presente régimen.
La Corte Suprema informará a la AFIP la nómina de los funcionarios que adhirieron al Acta Acuerdo, a fin de que esta última determine el importe de las diferencias por aporte que pudiera corresponder a cada uno de los titulares que adhirieron al plan de regularización e informe a ANSES la nómina de aquellos que cancelaron las deudas emergentes.
La Corte Suprema, en oportunidad del inicio de los trámites jubilatorios por parte de los funcionarios, deberá extender una certificación que acredite la adhesión al Acta Acuerdo y su estado de cumplimiento, a fin de ser presentada en ANSES por el interesado.
 
II.- Detalle de Tareas
Unidad de Atención a Empresas y Entidades Intermedias - Unidad de Atención Integral (UDAI)
Deberán estarse al procedimiento normado por la PREV 11-46, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
- Verificar que se presente al inicio, certificación que acredite la adhesión al Acta Acuerdo y su estado de cumplimiento.
- Verificar que el solicitante se encuentre en el listado publicado en intranet en la solapa “SERVICIOS\Listados e información, bajo el título “Ley 24.018” | Regularización de aportes - CSJN.
  • De existir, se deberá comprobar que los periodos e importes allí informados, se encuentren plasmados en la información del SIPA bajo el código de transferencia “321”, como se muestra a continuación:
  • Se deberá tener en cuenta que el periodo regularizado se encontrará asociado al CUIT para el cual se encontraba prestando servicios en el periodo devengado, independientemente que la regularización la haya realizado el Organismo en el que actualmente presta servicios.
    De encontrarse en SIPA la totalidad de los periodos informados en el archivo de intranet, con su correspondiente transferencia, se continuará con la resolución del trámite.
    De haber diferencias de periodos o importes, se deberá enviar la consulta sobre el particular a la Dirección Prestaciones Activas.

  • De no existir el caso en el archivo de intranet, deberá quedar en espera que la AFIP informe la regularización del caso y se actualice el archivo residente en intranet.

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Jurisprudencia-CFSS-"Bori Norma Noemí c/ ANSES s/ prestaciones varias" -JUBILACIONES. TAREAS PENOSAS Y RIESGOSAS - 21/10/2013

Jurisprudencia-CFSS-"Bori Norma Noemí c/ ANSES s/ prestaciones varias" -JUBILACIONES. TAREAS PENOSAS Y RIESGOSAS - 21/10/2013
 
Persona que se desempeñó como técnica y jefa de laboratorio de un hospital. BENEFICIO JUBILATORIO. Pretensión de obtener el beneficio con 52 años de edad y 30 de aportes. Procedencia. Ausencia de declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas. Reducción de la edad jubilatoria en virtud del desempeño de TAREAS INSALUBRES. Tareas comprendidas dentro del Art. 1 inc. a) del Decreto 4257/68. Personal que se desempeña habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas
 

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NOTA:Los tres proyectos que aguardan en el Senado

NOTA:Los tres proyectos que aguardan en el Senado

Fueron aprobados una modificación a la Ley de Instituto Nacional de la Yerba Mate, un régimen previsional preferencial para los trabajadores de cámaras frigoríficas y túneles de enfriamiento y otro para los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de Industrialización del tanino.
La Cámara alta dio media sanción con modificaciones al proyecto que reforma la Ley de Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM). De aprobarse en la cámara revisora, ya no será necesaria la unanimidad para definir precios de la hierba y el organismo estará habilitado para establecer un valor oficial para el producto elaborado.
En tanto, el texto deberá volver a Diputados para que allí se aprueben o rechacen los cambios. Una de las modificaciones centrales que plantea el proyecto es poner en manos del instituto yerbatero la potestad de definir los precios a salida de molino. Hasta ahora, dichos valores se deciden por fuera de la órbita del INYM y aunque en teoría están librados a las leyes de mercado, en la práctica son controlados por la secretaría de Comercio de la Nación a través de acuerdos con las principales empresas del sector.
Se busca así dar una solución definitiva a uno de los planteos recurrentes en el seno del instituto.
Según como quedó redactado el dictamen, el principal cambio en relación a cómo se acuerdan precios es que, de convertirse en ley el proyecto, ya no será necesaria la unanimidad en el seno del directorio del para modificar los precios de la hoja verde y la canchada, sino que bastará con una mayoría especial de dos tercios del total de los directores.
Cámaras de frío
En tanto, los senadores dieron media sanción a un proyecto del titular de la bancada oficialista, Miguel Ángel Pichetto, que establece un régimen previsional preferencial para los trabajadores de cámaras frigoríficas y túneles de enfriamiento.
La propuesta apunta a reconocer una disminución en la edad de retiro con el cumplimiento estricto de los requisitos para el financiamiento del sistema. Establece que los trabajadores que desempeñan su actividad laboral en cámaras frigoríficas y túneles de pre-enfriamiento a temperaturas inferiores a 0°C, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen los 55 años, sin distinción de sexo.
Para acceder a los beneficios previsionales, deberán acreditar 300 meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el 80% de los últimos 180 meses deben haber sido prestados en las condiciones citadas anteriormente.
El tanino
Otro de los proyectos aprobados por unanimidad durante este 2013 fue presentado por la chaqueña Elena Corregido, fija un régimen diferencial para los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de Industrialización del tanino.
La norma establece que los obreros del sector podrán acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de cincuenta y cinco años, sin distinción de sexo; siempre que se acrediten 30 años de servicios con aportes computables, de los cuales al menos el 50% debe haber sido prestado en los establecimientos citados.
Por otro lado, fija una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores que exploten establecimientos de Industrialización del Quebracho para la obtención del Tanino, para no hacer recaer la incidencia del financiamiento del régimen que se instituye sobre el trabajador.

NOTA PUBLICADA EN: http://www.laopinion.com.ar/destacadas-inferior/12243-los-tres-proyectos-que-aguardan-en-el-senado.html

 

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Jurisprudencia-CSJN-: M. O'C., E. J. A- JUECES - Jubilación - Exmagistrado de la Corte Suprema destituido por juicio político-22/10/2013

Jurisprudencia-CSJN-: M. O'C., E. J. A- JUECES - Jubilación - Exmagistrado de la Corte Suprema destituido por juicio político-22/10/2013

Jubilación - Exmagistrado de la Corte Suprema destituido por juicio político - Suspensión del trámite de la causa que impugna la revocación del beneficio previsional a resultas de la decisión de los organismos internacionales - Prejudicialidad

La suspensión del trámite de la causa —decretada de oficio— que persigue el restablecimiento del beneficio previsional establecido por la Ley 24.018 respecto de un exmagistrado de la Corte Suprema, hasta tanto se resuelva la denuncia planteada por aquél ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra su destitución por juicio político, constituye una dilación del proceso que lesiona el derecho de defensa y provoca una denegación de justicia que no puede ser mantenida.



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Jurisprudencia-CFASS sala I-AC-FFAA -31-10-13

 Jurisprudencia-CFASS sala I-AC-FFAA -31-10-13

Estando acreditada la participación del actor en un conflicto bélico y que padece una incapacidad parcial y permanente del 64,3%, no existe razón alguna que justifique denegarle el beneficio instituido en el art.76, inc.2, apartado a), de la ley 19.101, en el porcentaje del haber de retiro correspondiente para ese grado de incapacidad que ostenta.



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Jurisprudencia -CFASS sala I- Miret, Luis Francisco-AMPARO-Asignación mensual vitalicia para magistrados - 09/09/2013

Jurisprudencia -CFASS sala I- Miret, Luis Francisco-AMPARO-Asignación mensual vitalicia para magistrados - 09/09/2013



La vía del amparo es improcedente para dilucidar la cuestión relativa a la constitucionalidad del art.29 de la ley 24.018, que el actor impugna como contrario al art.115 de la Constitución Nacional al haberle sido denegado el pago de la asignación mensual vitalicia prevista en la ley mencionada, pues el tema requiere una mayor amplitud en el debate y la prueba, óbice insalvable para el remedio sumarísimo elegido –art.2, inc.d), ley 16.986-.


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Jurisprudencia- CFASS sala I-autos “Bagnato, María R. y otros v. Estado Nacional - Ministerio del Interior y otro”-FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - POLICÍA - Retiros y pensiones - Liquidación del haber de retiro - Suplementos - Recurso de apelación - Consolidación de deuda pública- 17/12/2012

Jurisprudencia- CFASS sala I-autos “Bagnato, María R. y otros v. Estado Nacional - Ministerio del Interior y otro”-FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - POLICÍA - Retiros y pensiones - Liquidación del haber de retiro - Suplementos - Recurso de apelación - Consolidación de deuda pública- 17/12/2012

En autos “Bagnato, María R. y otros v. Estado Nacional - Ministerio del Interior y otro” se dijo que no pueden reajustarse los haberes de pensión del personal policial basados en la aplicación de suplementos creados al amparo de la ley de personal militar, toda vez que rigen ámbitos personales desvinculados entre sí.

Jurisprudencia-Corte Suprema de Justicia de la Nación-Seguridad social - autos “Homberger, Víctor v. Estado Nacional”-Investigadores científicos y tecnológicos - Decreto 160/2005 - 04/12/2012

Jurisprudencia-Corte Suprema de Justicia de la Nación-Seguridad social - autos “Homberger, Víctor v. Estado Nacional”-Investigadores científicos y tecnológicos - Decreto 160/2005 - 04/12/2012

 
 En autos “Homberger, Víctor v. Estado Nacional” se resolvió que la falta de determinación por el recurrente del porcentaje de su sueldo que pretende aportar al sistema previsional obsta al tratamiento de la incompatibilidad constitucional del incremento de los aportes dispuesto por decreto 160/05, pues no se ve satisfecho el recaudo de fundamentación autónoma que la excepcional vía recursiva extraordinaria impone.

DECRETO 1197/2004 - SEGURIDAD SOCIAL. REGÍMENES DIFERENCIALES (Y/O ESPECIALES). OTROS. EX TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES S.A. Y FERROPORT S.A. SITUACIÓN PREVISIONAL. MEDIDAS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

del 13/09/2004; publ. 14/09/2004
Visto el expte. 1079/2002 del registro de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de la Producción, y
Considerando:
Que la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, ex Concesionaria de la Terminal Portuaria 6 del Puerto de Buenos Aires, se halla en estado de quiebra, tramitando ese proceso universal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 1, Secretaría 1, en los autos caratulados “Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima s/quiebra”.
Que desde que se produjera el cierre de la referida terminal portuaria, esto es en el mes de febrero de 1996, el Estado nacional, a través de las áreas competentes, ha instrumentado diversas medidas de asistencia social para los ex trabajadores, que si bien permitieron paliar la grave situación social por la que atraviesan los mismos, no dieron una solución definitiva al conflicto.
Que, entre otros efectos, el cierre de la Terminal Portuaria 6 del Puerto de Buenos Aires, trajo como consecuencia para los ex trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional.
Que dichos ex trabajadores desempeñaban sus tareas en el Puerto de Buenos Aires y se vincularon a la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima en virtud del ap. 15.3 del art. 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/1993, para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo Ciudad de Buenos Aires República Argentina”.
Que, por tal razón, la situación que se crea a partir de la existencia de ex trabajadores que en la actualidad han cumplido con el requisito de edad para acceder al beneficio, pero que no han podido completar la cantidad de años de servicios mínimos exigidos por la legislación, así como de aquellos otros que, habiendo accedido al beneficio previsional, no han podido computar las remuneraciones que hubieran percibido hasta la fecha de solicitud del respectivo beneficio, genera un conflicto de larga data que es menester solucionar a través de la intervención que en la materia compete al Estado nacional, con el fin de garantizar la preservación de la paz social.
Que por lo expuesto resulta justificado que el Estado nacional adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada, sin que ello implique el reconocimiento de hechos y derecho alguno, tendientes a resolver en forma definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, durante el período que se extiende desde el mes de septiembre del año 1995, fecha a partir de la cual dejaron de hacerse efectivas las remuneraciones a su cargo y hasta el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Que en consecuencia, corresponde el cómputo de los períodos de inactividad que se hubieren producido en el lapso antes indicado, previo cargo por una suma equivalente a la que hubiera correspondido ingresar por contribuciones patronales.
Que en similar situación se encuentran, a la fecha, aquellos ex trabajadores de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que con arreglo a lo establecido en la ley 23696 , se desvincularon de ésta y comenzaron a prestar servicios para la firma Ferroport Sociedad Anónima, oportunamente titular del permiso de uso otorgado mediante resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y con posterioridad caducado por resolución 123 de fecha 24 de octubre de 2000 de la ex Administración General de Puertos Sociedad de Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda, dejando de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del día 27 de noviembre de 1998.
Que la autoridad de aplicación de ese ámbito es la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que los recursos dinerarios que se deban aportar para solventar el cargo referido, estarán a cargo de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex trabajadores alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional, y en la ley 25561 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 1 ) Los ex-trabajadores que se indican en los incisos a), b), c), d) y e), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el art. 6 del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio:
a) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores que han pertenecido al ex- Ente de Contratación y Garantización (EN.CO.GAR.) que se han desempeñado dentro del ámbito del Puerto Buenos Aires, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
b) Desde el 1º de septiembre de 1995, los ex - trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anonima, contemplados en el Apartado 15.3 del art.15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/93 para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo - Ciudad de Buenos Aires - República Argentina, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, EMPLEO y Seguridad Social.
c) Desde el 1º de septiembre de 1995, los ex - trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, que sin estar comprendidos en el inciso anterior, se han desempeñado en tareas abarcadas en el régimen diferencial que establece el decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, o que hubiesen sido asimiladas por actos posteriores, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secteraría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
d) Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex - trabajadores integrados laboralmente a la firma Ferroport Sociedad Anónima, en virtud del Permiso de Uso otorgado por resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo al padrón que deberá elaborar dicha Sociedad del Estado, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
e) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores no comprendidos en los incisos precedentes que hayan desarrollado sus tareas en el ámbito del Puerto Buenos Aires en actividades comprendidas en las disposiciones del régimen instaurado por el decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas posteriormente a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secteraría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 1.- (Texto originario) Los ex trabajadores que se indican en los incs. a) y b), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el art. 6 del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial:
a) Desde el 1 de septiembre de 1995, los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, contemplados en el ap. 15.3 del art. 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/1993 para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo Ciudad de Buenos Aires República Argentina”; y
b) Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex trabajadores integrados laboralmente a la firma Ferroport Sociedad Anónima en virtud del permiso de uso otorgado por resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 2.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 2 ) Las certificaciones del período de inactividad deberán ser solicitadas por los trabajadores o sus causahabientes con derecho a pensión, dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y sólo serán entregadas previa declaración jurada de que no poseen reclamo pendiente en sede administrativa ni judicial por cuestiones laborales y/o previsionales, relacionadas con el reconocimiento del período de inactividad de que se trata, exceptuada la situación prevista en el art. 7 , inciso a) del mismo decreto.
Art. 2.- (Texto originario) La certificación del período de inactividad deberá solicitarse dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por los ex trabajadores indicados en el artículo anterior o sus causahabientes con derecho a pensión.
Art. 3.– La certificación del período de inactividad conllevará a la formulación de cargo conforme las siguientes pautas:
a) Se considerará una base imponible mensual equivalente a la que corresponda al promedio de las últimas seis (6) remuneraciones efectivamente percibidas durante el lapso inmediatamente anterior al período certificado por inactividad.
b) La contribución patronal será del dieciséis por ciento (16%).
c) El cargo que se determine por aplicación del inciso anterior no devengará accesorio alguno.
d) No existirá cargo por aportes personales.
Art. 4.– Autorízase a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, como medida de excepción, a destinar la suma que correspondiere para abonar el cargo a que hace referencia el artículo anterior, lo que no implicará de modo alguno por parte de dicha administración general y/o del Estado nacional, reconocimiento de hechos y/o derechos respecto de los ex trabajadores citados en el art. 1 del presente decreto, ni podrá hacérselo valer a ningún efecto, salvo el específicamente establecido en esta medida.
Art. 5.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 3 ) La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2007. La Administración Nacional de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
Art. 5.- (Texto originario) La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2005. La Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
Art. 6.– Los servicios reconocidos conforme el derecho que acuerda el presente decreto tendrán los siguientes alcances:
a) Serán computados a los fines de la determinación de la caja otorgante del beneficio.
b) Serán considerados como prestados en relación de dependencia y su carácter será el mismo bajo el cual sus titulares desarrollaron tareas en las empresas mencionadas en el art. 1 del presente decreto, durante su efectiva prestación laboral.
c) Podrán ser utilizados a los fines del cumplimiento del requisito previsto por el inc. c) del art. 19 de la ley 24241 y sus modifs.
d) A los fines del promedio remuneratorio necesario para calcular la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, ambas previstas por la ley 24241 y sus modifs., los períodos comprendidos en la presente norma que debieran, en su caso, computarse serán considerados con la remuneración mensual que se corresponda con la base imponible a que se refiere el inc. a) del art. 3 del presente decreto.
e) La misma remuneración indicada en el punto anterior es la que deberá considerarse para el cálculo del ingreso base del retiro por invalidez o pensión.
Art. 7.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 4 ) Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido comprendidos en el art. 1 del presente decreto podrán solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del” “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber, la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.
Art. 7.- (Texto originario) Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido trabajadores de las empresas comprendidas en el art. 1 del presente decreto podrán solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 1 de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.
Art. 8.– La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, cada una en la órbita de su competencia, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.
Art. 9.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Kirchner - Fernández - De Vido - Tomada - Filmus - Kirchner - Fernández - Bielsa - Pampuro - Lavagna - González García - Rosatti

Jurisprudencia - CFSS - Sala - caso Cisneros Nelly Argentina - MOVILIDAD JUBILATORIA. Nuevas diferencias. Prestación comprendida en los alcances de lo

“Cisneros Nelly Argentina c/ ANSES s/ aplicación ley 22955" - CFSS - 13/09/2011

MOVILIDAD JUBILATORIA. Nuevas diferencias. Prestación comprendida en los alcances de los arts. 1 de la ley 26.417 y 3 de la resolución 6/09. Rechazo del reajuste conforme criterio jurisprudencial a partir del 01/03/2009

“Sin incurrir en "reformatio in pejus" (adviértase que la demandada no puso en tela de juicio la pretensión de su oponente de percibir el 82% móvil de las remuneraciones del cargo en actividad aunque dijo desconocer su cuantía por no haber sido debidamente acreditada), considero que el recurso de la parte actora resulta manifiestamente improcedente. Ello es así, por cuanto persigue extender la aplicación de la pauta de movilidad fijada en el fallo de fs. (…) con arreglo a la ley 22955 hasta el presente ( no obstante que según el precedente"Brochetta, Rafael Anselmo"[Fallo en extenso: elDial.com - AA2F36] , C.S.J.N. 8.11.05 y sus citas, Fallos 326:1431 y 4035 casos "Cassella"[Fallo en extenso: elDial.com - AA16C4] y Pildain", aquella fue sustituida desde el 1.4.95 por la del art. 7 ap. 2 de la ley 24463), soslayando que a partir de marzo de 2009 la prestación de que se trata quedó comprendida en los alcances dé los arts. 1 y concordantes de la ley 26417, 3 de la Res. SSS 6/09 y demás disposiciones reglamentarias vinculadas.”

Citar: elDial.com - AA7201

LEY 24018 - REGÍMENES DIFERENCIALES (Y/O ESPECIALES). PERSONAL DEL ESTADO. RÉGIMEN PARA FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA

sanc. 13/11/1991; promul. 09/12/1991; publ. 18/12/1991

(*) Derogada por decreto 78/1994, art. 1 a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24241 . En función de la reiterada jurisprudencia declarando la inconstitucionalidad de esta derogación se dicta la ley 25668 que ratifica su derogación, vetada por el decreto 2322/2002 de promulgación, en función de lo cual la A.N.Se.S. considera reestablecida su vigencia conforme circular 9/2004 fecha 03/03/2004.

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 1.– El presidente, el vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 2.– Los jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplan como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 3.– A partir de la promulgación de esta ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) (*) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil vitalicia e inembargable, conforme con el derecho adquirido a las fechas en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el vicepresidente a las tres cuartas partes de dicha suma.

(*) Texto según ley 24241, art. 183 ; texto anterior: “sesenta (60)”. Ver art. 184 de la ley 24241.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 4.– Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.

El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la suma establecida en el art. 3 .

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 5.– La percepción de la asignación ordenada en el art. 1 , es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país.

Art. 6.– Las asignaciones establecidas en el art. 1 , se abonarán a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud (*). La asignación a que se refiere el art. 4 , se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.

(*) Texto observado por decreto 2599/1991, art. 1 .

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 7.– El gasto que demande el cumplimiento de esta ley, se imputará a rentas generales hasta tanto se incluya en la ley general de presupuesto.

CAPÍTULO II

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 8.– (*) El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del escalafón para la justicia nacional, que se agrega como Anexo I, a la presente ley.

(*) El art. 1 de la resolución 1412/2008 M.T.E. y S.S. establece: “Determínase que los magistrados e integrantes del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran alcanzados por las previsiones de la ley 24018 ”.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 9.– Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el art. 8 , que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el art. 10 , se reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:

a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en cargos de los indicados en el art. 8 .

b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el art. 8 .

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 10.– El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 11.– Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , percibirán del Poder Judicial o del organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60 %) del que presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.

La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20 %) del importe mensual.

En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 12.– Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 13.– El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.

Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el art. 8 , al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.

En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.

Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el art. 8 , gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 14.– Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18037 (t.o. 1976).

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 15.– Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el art. 16 , inc. b).

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 16.– a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber. Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrá derecho a cobrar del Poder Judicial, o del organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.

c) En el caso en que sin causa justificada el magistrado funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.

d) La percepción del haber de jubilación fijado en el art. 10 , es incompatible:

1. (Observado por decreto 2599/1991, art. 2 ) Con el ejercicio del comercio.

2. Con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.

e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 17.– (Derogado por ley 26376, art. 5 (*)).

(*) El art. 6 de la ley 26376 establece: “Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o Segunda Instancia, Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley”.

Art. 17.- (Texto originario) A los fines del artículo precedente, las cámaras Nacionales de Apelaciones formarán todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados entre quienes, durante el año siguiente se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, o ocupar interinamente el cargo vacante.

CAPÍTULO III

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 18.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 18.- (Texto originario) Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación quedan comprendidos en las disposiciones prescriptas en el Cap. II de la presente ley, equiparándose su haber al de los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo federal, correspondiente a la sede del Tribunal.

A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computará también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 19.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 19.- (Texto originario) Los legisladores nacionales, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, los secretarios y prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por la cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la ley 18037 (t.o. 1976), o de del decreto 1645/1978 según corresponda.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 20.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 20.- (Texto originario) Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las siguientes condiciones mínimas:

a) Sesenta (60) años de edad;

b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;

c) Veinte (20) años de aportes;

d) Cuatro (4) años de mandato en el caso de legisladores nacionales y concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los demás funcionarios encuadrados en el art. 19 se requieren dos años en el ejercicio de sus funciones;

e) Para aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 21.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 21.- (Texto originario) Tendrán derecho a un haber de retiro del Congreso de la Nación los legisladores que faltándole cumplir la edad y/o servicios requeridos, y siempre que aquélla no sea inferior a cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en el artículo anterior.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 22.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 22.- (Texto originario) El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 23.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 23.- (Texto originario) El haber de retiro será equivalente al de la jubilación ordinaria disminuida en un dos por ciento (2 %) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que le faltare para completar la edad y/o los servicios requeridos para la jubilación ordinaria y cuando se hubieren acreditado los restantes requisitos.

Del haber de retiro se retendrá durante el tiempo que faltare para cumplir las condiciones de la jubilación ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba.

Por cada año de aporte adicional se reajustará el haber, si correspondiere hasta alcanzar el tanto por ciento, establecido para la jubilación ordinaria.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 24.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 24.- (Texto originario) El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.

En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.

CAPÍTULO II

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 25.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 25.- (Texto originario) El procurador general del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuenta de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Tít. II, Cap. I, de esa ley para ministros, secretarios, y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional.

TÍTULO III:

DISPOSICIONES COMUNES

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 26.– Las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta por las normas de la ley 18037 (t.o. 1976), o del decreto 1645/1978 según corresponda.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 27.– El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación vitalicia y haberes de retiro a otorgar conforme al presente régimen será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

Lo dispuesto en los arts. 53 y 55 de la ley 18037 (t.o. 1976), no es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgarse de conformidad con el presente régimen.

Art. 28.– Las disposiciones del presente régimen no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de jubilación por edad avanzada.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 29.– Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 30.– En caso de invalidez sobreviniente del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta ley.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 31.– El aporte de las personas comprendidas en el art. 8 y 18 , 19 y 25 de esta ley, será equivalente al doce por ciento (12 %) de lo que perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones.

Doctrina que cita a la presente

Art. 32.– En caso del fallecimiento del titular, el derecho a recibir el haber de retiro hasta el límite de setenta y cinco por ciento (75 %), se extenderá a la viuda o al viudo, la conviviente o el conviviente en los términos de la ley 23570 , en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.

El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 33.– Las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.

TÍTULO IV:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 34.– Por excepción y por el lapso de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las asignaciones y beneficios a los que se refieren los arts. 3 , 10 , 11 , 18 , 22 , 23 , 25 y 33 , serán iguales al setenta por ciento (70 %), con similares características de movilidad. Por el mismo lapso el porcentaje sobre el que se practicarán las deducciones por falta de edad y servicios será del setenta por ciento (70 %). El haber así calculado no podrá exceder del que por todo concepto perciba un beneficiario de esta ley por jubilación ordinaria. Las reducciones se trasladarán en igual proporción al haber de las asignaciones vitalicias, pensiones y retiros.

Art. 35.– Esta ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1992, y a partir de esa fecha quedará derogada toda norma que se oponga a la presente.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 36.– Comuníquese, etc.

Anexo I

DEL ESCALAFÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL

- Juez de la Corte Suprema.

- Procurador General de la Nación.

- Fiscal general F.N.I. Administ.

- Juez de Cámara.

- Fiscal de Cámara.

- Procurador general de Trabajo.

- Subprocurador general del Trabajo.

- Asesor de Menores de 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, 1ª y 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, Inc. y Ausentes.

- Secretario de la Corte Suprema.

- Secretario de la Proc. General.

- Procurador fiscal de la Corte Suprema.

- Fiscal Adj. Fiscalía N. Invest.

- Subsecretario de Matrícula.

- Juez de Primera Instancia.

- Secretario Cámara Nac. Electoral.

- Prosecretario Corte Suprema.

- Secretario Letrado Corte Suprema.

- Secretario Letrado Proc. General.

- Defensor de Pobres 1ª y 2ª Inter.

- Director general.

- Contador auditor.

- Fiscal de 1ª Instancia.

- Juez de Paz Letrado.

- Asesor de Menores de 1ª Instancia.

- Secretario general fiscal Nac. Inv. Adm.

- Defensor de Pobres 1ª y 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes, 1ª Inter.

- Subdirector general.

- Director médico.

- Perito médico.

- Perito químico.

- Perito contador.

- Perito calígrafo.

- Fiscal de Paz Letrado.

- Secretario de Cámara.

- Secretario Letrado Proc. general del Trabajo.

- Secretario Letrado Fisc. Nac. Inv. Administ.

- Abogado princ. Cámara Nac. Elector.

- Secretario Electoral Capital.

- Subsecretario Legal.

- Prosecretario Letrado.

- Secretario Asesor Menores 2ª Instancia.

- Secretario de Juzgado.

- Secretario Electoral Interior.

- Prosecretario de Cámara.

- Secretario Fiscalía de Cámara.

- Secretario Fisc. Cámara Inter.

- Secretario Def. Corte Sup. y T. Fed.

- Subsecretario Administrativo.

- Prosecretario Electoral.

- Prosecretario Jefe.

- Prosecretario jefe de 2ª.

- Jefe Departamento.

- Jefe contador de la C. Comercio.

- 2º Jefe de Departamento.

- Oficial superior.

- Prosecretario Administrativo.

- Jefe de Despacho de 1ª.