Jurisprudencia-CFASS sala I- autos “Lemos, José - Regímenes particulares - FFAA - Ex Combatientes de Malvinas – Indemnización - - Prescripción Subsidio Extraordinario- 12/03/2013

Jurisprudencia-CFASS sala I- autos “Lemos, José - Regímenes particulares - FFAA - Ex Combatientes de Malvinas – Indemnización -  - Prescripción Subsidio Extraordinario- 12/03/2013
En autos “Lemos, José R. v. Estado Nacional (Ministerio de Defensa)” se dijo que, habiéndose reconocido que los efectos perniciosos de las vivencias del ex combatiente de Malvinas guardan relación con los episodios bélicos y no tratándose de meras obligaciones de carácter salarial, sino vinculadas con una protección tuitiva del Estado en beneficio de los disminuidos psíquica y físicamente por intervenir en aquella contienda, corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional y disponer que las sumas que en definitiva resulten en virtud de lo establecido por la ley 22674, se abonen desde que se produjo el "hecho generador" en el que participara el reclamante.

Jurisprudencia- CFASS, sala I- autos “Bonavita, Margarita -Regímenes particulares - Docentes - Movilidad-26/02/2013

Jurisprudencia- CFASS, sala I- Regímenes particulares - Docentes - Movilidad-26/02/2013
En autos “Bonavita, Margarita E. v. ANSES” se resolvió que la inclusión de la beneficiaria en el régimen de movilidad especial docente de la ley 24016, debe efectuarse a partir del 1/4/1995, habida cuenta que la titular había obtenido una sentencia de reajuste anterior firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, que declaró la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18037 y dispuso que en el periodo posterior al reclamado y mientras rija el actual sistema los haberes del titular se reajusten en la proporción del 70% de lo que le correspondería de continuar en actividad.

LEY XVIII-79 - Chubut-Personal del Estado. Jubilaciones y pensiones.

LEY XVIII-79 - Chubut-Personal del Estado. Jubilaciones y pensiones.
sanc. 25/04/2013 ; promul. 14/05/2013 ; publ. 24/05/2013

 
Art. 1° - Modifícase el Artículo 98° de la Ley XVIII N° 32 (antes Ley N° 3.923) el que quedará redactado de la siguiente manera:
 
"Artículo 98. - Es compatible, hasta los sesenta y dos (62) años de edad, el goce de la Jubilación Ordinaria y Retiro Policial con el desempeño de un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra.
 
Es compatible sin límite de edad, el goce de la Jubilación Ordinaria y Retiro Policial con el desempeño de cargos docentes y/o de investigación, que se presten en Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica o en establecimientos de nivel terciario no universitario, o institutos de enseñanza y capacitación para el personal policial.
 
Las compatibilidades detalladas comprenden a los beneficiarios de otras prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Provincial, con excepción de aquellas derivadas de incapacidades laborativas."
 
Art. 2° - Comuníquese, etc.