RESOLUCION TECNICA 38/2013-F.A.C.P.C.E.-Modifica la RT 26: Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (“NIFF para las PYMES”)- 21/06/2013

RESOLUCION TECNICA 38/2013-F.A.C.P.C.E.-Modifica la RT 26: Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (“NIFF para las PYMES”)- 21/06/2013
PRIMERA PARTE
Visto:
El Proyecto N° 29 de Resolución Técnica (P 29 RT) sobre Modificación de la RT N° 26: Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades ("NIIF para las PYMES"), y
Considerando:
a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional;
b) que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones;
c) que en marzo de 2009, esta Federación aprobó la Resolución Técnica N° 26 adoptando las NIIF para determinados entes bajo el control de la CNV;
d) que esa aprobación se encontraba en el marco del plan de adopción de las NIIF, presentado oportunamente a la CNV y aprobado por su Directorio;
e) que en el mes de diciembre de 2010 esta Federación aprobó la Resolución Técnica N° 29, "Modificación de la Resolución Técnica N° 26: Normas contables profesionales: Adopción de las Normas internacionales de información financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB)";
f) que el IASB ha realizado modificaciones y mejoras a los textos originales de las Normas Internacionales de Información Financiera aprobados por esta Federación, a través de la Resolución Técnica N° 26 y las Circulares de adopción de las NIIF;
g) que al ponerse en consulta la Agenda de trabajo del IASB para los próximos tres años, esta Federación y también el Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas (GLENIF), han contestado que una necesidad para los países de América Latina, sería la inclusión en un proyecto de mejora, el estudio de agregar el método de la participación como una opción para la medición de inversiones en los estados financieros separados; esto permitiría que los estados financieros separados también puedan elaborarse con las NIIF completas en América Latina;
h) que han sido aprobadas las Circulares N° 1, N° 2; N° 3, y N° 4 de Adopción de las NIIF agregando versiones actualizadas de las NIIF;
i) que como consecuencia de la aprobación de las referidas Circulares de Adopción, queda desactualizada la referencia a determinadas NIIF en particular en el cuerpo de la Resolución Técnica N° 26;
j) que se ha procedido a reemplazar tales referencias por una cita conceptual;
k) que el CENCyA aprobó la propuesta del Proyecto de Resolución Técnica en su reunión del 20 de septiembre de 2012;
l) que durante el período de consulta para el N° 29 RT se han recibido sugerencias y comentarios;
m) que los mismos han sido analizados por el CENCyA modificando los párrafos pertinentes;
n) que el CENCyA aprobó la propuesta de Resolución Técnica en su reunión del 15 de mayo de 2013.
Por ello:
La Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, resuelve:
Art. 1° - Aprobar la Resolución Técnica N° 38, "Modificación de la RT 26: Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades ("NIIF para las PYMES")" contenido en la segunda parte de esta resolución.
Art. 2° - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:
a) el tratamiento de esta resolución técnica de acuerdo con lo comprometido en el Acta de Catamarca, firmada en la Junta de Gobierno del 27 de septiembre de 2002;
b) establecer como fecha de vigencia la de su aprobación por la Junta de Gobierno; y
c) la difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones;
Art. 3° - Publicar esta resolución técnica en la página de Internet de esta Federación y comunicarla a los Consejos Profesionales, a la Comisión Nacional de Valores, y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.
En la Ciudad de Resistencia (Provincia de Chaco), a los veintiún días de junio de 2013.
SEGUNDA PARTE
1) Reemplazar la sección 8 de la RT N° 26, por la siguiente:
8. Para las entidades que presenten estados financieros consolidados (junto con sus estados financieros individuales) y para aquellas que solamente presenten estados financieros individuales por no ejercer control sobre otras entidades, la aplicación de las NIIF -en forma obligatoria o en forma opcional- o de la "NIIF para las PYMES", debe realizarse en forma integral y sin modificaciones. El texto adoptado incluye el contenido completo de la norma tal cual fue emitida por el IASB, y con el carácter de obligatorio u orientativo que el mismo IASB establezca en cada documento (bases para arribar a las conclusiones, anexos, ejemplos de aplicación y cualquier otro contenido).
2) Reemplazar la sección 9 de la RT N° 26, por la siguiente:
9. Los estados financieros separados (individuales) de entidades que deban presentar estados financieros consolidados serán elaborados aplicando las NIIF en forma integral, con la excepción del párrafo siguiente.
Independientemente de lo que establecen las NIIF para los estados financieros separados (individuales) de entidades que deban presentar estados financieros consolidados, las inversiones en entidades subsidiarias (sociedades controladas), negocios conjuntos (negocios conjuntos en los que se posee control conjunto o influencia significativa) y entidades asociadas (entidades en las que se posee influencia significativa, no siendo controladas ni sujetas a control conjunto) se contabilizarán utilizando el método de la participación (valor patrimonial proporcional) descrito en las NIIF.
Esta diferencia con las NIIF tiene como propósito lograr que el patrimonio y los resultados correspondientes a la participación controladora que surjan de los estados financieros consolidados presentados juntamente con estados financieros separados (individuales) sean iguales en ambos juegos de estados financieros.
En aquellos casos en que las inversiones mencionadas, se clasifiquen como mantenidas para la venta (o se incluyan en un grupo de activos para su disposición que se clasifique como mantenido para la venta) serán contabilizadas de acuerdo con lo que establezcan las NIIF para los activos no corrientes mantenidos para la venta.
Los estados financieros separados (individuales) de entidades que deban presentar estados financieros consolidados serán elaborados aplicando la "NIIF para las PYMES" en forma integral, con la excepción del párrafo siguiente:
En los estados financieros separados (individuales) de entidades que deban presentar estados financieros consolidados, las inversiones en entidades subsidiarias (sociedades controladas), negocios conjuntos (negocios conjuntos en los que se posee control conjunto o influencia significativa) y entidades asociadas (entidades en las que se posee influencia significativa, no siendo controladas ni sujetas a control conjunto) se contabilizarán utilizando el método de la participación (valor patrimonial proporcional) descrito en la "NIIF para las PYMES".
3) Reemplazar la sección 13 de la RT N° 26, por la siguiente:
13. La transición desde las normas contables anteriores a:
a) las NIIF: deberá realizarse de acuerdo con lo que establecen las NIIF para su adopción por primera vez y las secciones 15 a 18 de la Segunda parte de esta resolución técnica;
b) la "NIIF para las PYMES": deberá realizarse de acuerdo con la "NIIF para las PYMES" y las secciones 19 y 20 de la Segunda parte de esta resolución técnica.
4) Reemplazar la sección 15 de la RT N° 26, por la siguiente:
15. Los estados financieros intermedios correspondientes al ejercicio en que se apliquen por primera vez las NIIF y su información comparativa se prepararán aplicando íntegramente lo que establecen las NIIF para la información financiera intermedia. Los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio en que se apliquen por primera vez las NIIF son los establecidos por las NIIF. En el caso del estado de situación financiera se presentará en tres columnas: al cierre del ejercicio corriente, al cierre del ejercicio anterior y a la fecha de transición a las NIIF (Estado de situación financiera de apertura).
5) Reemplazar la sección 17 de la RT N° 26, por la siguiente:
17. Las entidades que tienen la opción de aplicar las NIIF (sección 5), cuando lo hagan, prepararán los estados financieros intermedios correspondientes al primer ejercicio de aplicación de las NIIF, y su información comparativa, aplicando íntegramente lo que establecen las NIIF para la información financiera intermedia.
6) Reemplazar la sección 19 de la RT N° 26, por la siguiente:
19. Las entidades que tienen la opción de aplicar la "NIIF para las PYMES" (de acuerdo con la sección 5° de esta Resolución Técnica), cuando lo hagan, prepararán los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio en que se aplique por primera vez la "NIIF para las PYMES" de acuerdo con lo que establece esa norma. Dado que la "NIIF para las PYMES" no requiere la presentación de información a fecha intermedia, la entidad que la aplique y que opte por presentar información a fecha intermedia describirá los criterios para su preparación y presentación (de acuerdo con lo establecido en dicha norma).
7) Reemplazar la sección 20 de la RT N° 26, por la siguiente:
20. Las entidades que tienen la opción de aplicar la "NIIF para las PYMES" (sección 5° de esta Resolución Técnica), cuando lo hagan, explicarán cómo ha afectado la transición desde la información financiera anterior hacia los estados financieros preparados de acuerdo con la "NIIF para las PYMES" -a su situación financiera, al rendimiento financiero y a los flujos de efectivo-, de acuerdo con la "NIIF para las PYMES". Dado que la "NIIF para las PYMES" no requiere la presentación de información a fecha intermedia, las entidades que opten por aplicar la "NIIF para las PYMES" y que también opten por presentar información a fecha intermedia, describirán cómo ha afectado, a su situación financiera, al rendimiento financiero y a los flujos de efectivo presentados con anterioridad, la transición a la aplicación de la "NIIF para las PYMES" (de acuerdo con lo establecido en dicha norma).

RESOLUCION 20/2013- CA- Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Liquidación respecto de entidades financieras 15/05/2013

RESOLUCION 20/2013- CA- Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Liquidación respecto de entidades financieras 15/05/2013
Visto y Considerando los puntos 6* y 7* del Orden del Día de la reunión de Comisión Arbitral de fecha 17 de abril de 2013 Expte. C.M. Nº 817/2009 "Banco Comafi c/Provincia de Buenos Aires" y Expte. C.M. Nº 942/2011 "BBVA Banco Francés S.A. c/Provincia de Buenos Aires", respectivamente, en los que la jurisdicción de Ciudad de Buenos Aires solicita suspensión de su tratamiento hasta tanto se dicte una resolución general interpretativa que clarifique la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral para las entidades financieras.
Que la Ciudad de Buenos Aires hace extensiva esta petición también a todos los demás casos en los que sean parte entidades financieras.
Que esta Comisión en su reunión anterior, dispuso la suspensión del tratamiento del Expte. C.M. Nº 835/2009 Banco Comafi c/Provincia de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
La Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18/8/77 resuelve:
Art. 1º - Suspender el tratamiento y resolución de todos los expedientes en los que son parte entidades financieras hasta tanto la Comisión Arbitral resuelva sobre el dictado de una resolución general interpretativa sobre entidades financieras.
Art. 2º - Encomendar a la Subcomisión de Normas, con carácter prioritario, el estudio y eventual elaboración de un proyecto de resolución sobre entidades financieras.
Art. 3º - Notifíquese a todas las Jurisdicciones adheridas. - Salinardi - Gil.

RESOLUCION GENERAL 3510/2013 - AFIP - Creación del Registro de Operadores de Juegos de Azar

RESOLUCION GENERAL 3510/2013 - AFIP - Creación del Registro de Operadores de Juegos de Azar 
 
VISTO el Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, así como los informes de las áreas afectadas al control de las operaciones de juegos de azar y/o apuestas, y
CONSIDERANDO:
Que los regímenes de registración e información vigentes constituyen una herramienta eficaz para la estructuración de procedimientos y planes de fiscalización, destinados a optimizar sus acciones respecto de cada una de las actividades que conforman la economía nacional.
Que resulta necesario profundizar el control fiscal sobre las rentas o ingresos provenientes de la explotación de juegos de azar y/o apuestas.
Que en tal sentido, como ya se ha efectuado en otros rubros de la economía, resulta propicio establecer un régimen que permita contar con la información de las operaciones realizadas por tales explotaciones, a través de sistemas informáticos definidos para ese fin.
Que la implementación del presente régimen se hará en forma progresiva, previéndose en una primera etapa la creación del Registro de Operadores de Juegos de Azar, a fin de permitir a los administrados las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de las presentes disposiciones en tiempo y forma.
 
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia explicitados en el Anexo I.
 
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
 
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
 
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
 
RESUELVE:
 
TITULO I
ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un registro y régimen de información respecto de la explotación de juegos de azar y/o apuestas, cuya instrumentación o perfeccionamiento se realice en el país, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen en esta resolución general.
Art. 2° — A los efectos del presente régimen se consideran “juegos de azar y/o apuestas” a todo contrato de juego que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios (2.1.) de cualquier especie y naturaleza, desarrollados en salas de juegos (2.2.), a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad mediante la cual se perfeccionen las apuestas (vgr. telefonía fija o móvil, etc.).
Art. 3° — Quedan exceptuados del presente régimen la explotación de los siguientes juegos de azar, apuestas, actividades y/u operaciones:
a) Juegos de sorteos (loterías, rifas y similares), y concursos de apuestas de pronósticos deportivos (“Prode”) y sobre apuestas hípicas (“Turfito”), organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas comprendidos en la Ley Nº20.630 sus modificatorias y normas reglamentarias.
b) Concursos, sorteos y competencias realizados a través de medios masivos de comunicación (gráfico, radial o televisivo) que implican una participación directa o indirectamente onerosa o promocional, y donde la elección del ganador sea de manera aleatoria conforme a las normas contenidas por el Decreto Nº588 del 20 de mayo de 1998 y la Resolución Nº157/98 de Lotería Nacional Sociedad del Estado.
c) Juegos de azar y/o apuestas basados en carreras hípicas o “de trote”.
d) Agencias oficiales de loterías y de otros juegos oficiales autorizados por Lotería Nacional Sociedad del Estado u organismos oficiales competentes de jurisdicción provincial (vgr. “Quini 6”, “Loto” y sus variantes, “Súbito”, entre otros, etc.).
e) Hipódromos, sólo por los ingresos correspondientes a la explotación de la actividad específica (vgr. entradas de acceso al predio, boletos de apuestas hípicas y otras vinculadas con las apuestas sobre carreras hípicas).
f) Operaciones alcanzadas por el régimen informativo de la Resolución General Nº3.049.
TITULO II
REGISTRO DE OPERADORES
DE JUEGOS DE AZAR
Art. 4° — Créase el “Registro de Operadores de Juegos de Azar”, en adelante el “Registro”.
El “Registro” conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral”, aprobado por la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 5° — Quedan obligados a incorporarse al “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (5.1.), que encuadren en cualquiera de las categorías que se detallan a continuación, siempre que los juegos de azar y/o apuestas se encuentren comprendidos en el Artículo 2°:
a) Titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juego y/o apuestas, que explotan directamente la actividad de juegos de azar y/o apuestas.
b) Titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juegos de azar y/o apuestas, que no exploten directamente la actividad de juegos de azar y/o apuestas.
c) Sujetos que explotan juegos de azar y/o apuestas, no titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juego y/o apuestas.
d) Otros sujetos no comprendidos en los incisos anteriores, que desarrollen la explotación de juegos de azar y/o apuestas.
Art. 6° — A efectos de solicitar la incorporación en el “Registro”, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº10 y Nº2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
A los efectos de esta resolución general, se entiende como “punto de explotación” al domicilio de la sala de juego o dominio del sitio “web” en que se perfeccionan los contratos de juego y/o apuestas.
c) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas relacionadas con los juegos de azar, apuestas y servicios de salones de juegos.
Este requisito no resultará exigible para aquellos contribuyentes y/o responsables comprendidos en el inciso a) del Artículo 5°.
d) Declarar el o los “puntos de explotación” de cada categoría ejercida, según el Artículo 5° —domicilio o dominio en el caso de sitios virtuales de corresponder—.
Art. 7° — La solicitud de incorporación al “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de alta.
A tal fin se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 8° — El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La actividad declarada ante esta Administración Federal.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas ingresando al servicio “Sistema Registral” y, de resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “Constancia de Aceptación de Incorporación al Registro de Operadores de Juegos de Azar”.
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales resultó obligatoria la incorporación al “Registro”, el responsable deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, mediante su “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de baja.
El sistema informático emitirá un comprobante de la transacción informática efectuada.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
SOBRE SALAS DE JUEGOS
Art. 10. — Los sujetos indicados en el Artículo 5° deberán informar y mantener actualizados, respecto de cada uno de los “puntos de explotación”, los datos enumerados en el Anexo II de esta resolución general.
Art. 11. — Los “puntos de explotación” se informarán en forma previa a su afectación a la actividad, excepto aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encuentren habilitados y desarrollando la actividad indicada en el Artículo 2°, para lo cual se observará el plazo previsto en el inciso b) del Artículo 18.
Art. 12. — A los efectos indicados en los artículos precedentes los sujetos obligados deberán ingresar al servicio “JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
TITULO IV
REGIMEN DE INFORMACION
DE OPERACIONES

Art. 13. — Los sujetos indicados en el Artículo 5° que exploten juegos de azar y/o apuestas expresamente indicados en el Artículo 2°, con prescindencia de la categoría que revistan, deberán informar diariamente:
a) Para máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas y máquinas tragamonedas o slots: los ingresos “coin in” y los egresos “coin out”, “jackpot”, y el valor unitario equivalente en pesos, discriminado por cada una de las máquinas instaladas.
b) Para juegos de “mesas de paño” o “mesas vivas”: La ganancia bruta obtenida de la explotación de las mismas por cada una de las mesas y tipo de juego.
c) Para juegos de Bingo: La cantidad y valor de cartones vendidos, detallando “desde y hasta” del número y serie de los cartones vendidos y los premios pagados por la explotación de este juego.
d) Para juegos por “Internet”: El total de apuestas y premios pagados, discriminado por juego o tema.
e) Para juegos por telefonía fija o móvil: El total de apuestas y premios pagados discriminados por juego o tema.
Para todos los tipos de juegos, en forma discriminada por cada uno de ellos, el Balance del Tesoro o Caja Principal determinado por el Balance de Apertura, aperturas, reposiciones, cierres y rendiciones parciales de Cajas, “Fill” y “Drop” de Terminales y Mesas, Aportes y Retiros de Capital, y Balance Final del mismo.
A fin de suministrar la información indicada en este título los sujetos alcanzados deberán actualizar y/o implementar un sistema de gestión interno, por cada “punto de explotación”, que permita generar y brindar la información requerida por esta Administración Federal, ajustándose a las especificaciones técnicas informáticas y de seguridad que se establecerán oportunamente.
A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta resolución general, los sujetos alcanzados podrán hacerlo a través de la contratación, a su costo, de un Proveedor de Servicios.
Los Proveedores de Servicios a contratar deberán ser habilitados por esta Administración Federal, previo cumplimiento de las especificaciones técnicas informáticas y de seguridad, requisitos y condiciones que se establecerán oportunamente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ACCIONES SOBRE LOS RESPONSABLES
Art. 14. — La inobservancia del régimen de empadronamiento y/o de las obligaciones de información dispuestas en los Títulos II, III y IV, dará lugar —en forma conjunta o separada— a una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto, incluyendo el establecido por esta resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 16. — A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 17. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 18. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y resultarán de aplicación según el siguiente cronograma:
a) Obligación establecida en el Título II para la Inscripción en el “Registro”: el día 1 de septiembre de 2013.
Quienes inicien las actividades previstas en los Artículos 1° y 2° con posterioridad a esa fecha deberán hacerlo en forma previa al inicio del desarrollo de la misma.
b) Obligaciones de información previstas en el Título III: dentro de los DIEZ (10) días hábiles corridos contados desde su inscripción en el “Registro”.
Las novedades y/o modificaciones de los datos que se produzcan, deberán informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles corridos siguientes de acaecidas tales circunstancias.
c) Obligaciones de información previstas en el Título IV: el 1° de enero de 2014.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 16)
NOTAS ACLARATORIAS
Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) A los efectos del presente régimen se considera “premio” a la contraprestación adeudada, ya sea en dinero, valores, bienes o servicios, al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y/o azar y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.
(2.2.) Se entiende por “sala de juego” al local en el cual las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuman necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador.
Artículo 5°.
(5.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
ANEXO II
(Artículo 10)
INFORMACION A SUMINISTRAR
Y MANTENER ACTUALIZADA
1. DATOS ESPECIFICOS DEL “PUNTO DE EXPLOTACION”
a) Días y horarios de funcionamiento.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de la/s entidad/es beneficiaria/s.
c) Datos de habilitación otorgada por la autoridad competente, de corresponder.
d) Fecha de otorgamiento y vigencia de la licencia o concesión dispuesta por autoridad competente para la explotación de la actividad.
e) Horario de cierre diario de operaciones.
f) Día mensual de cierre mensual de operaciones o “corte de cajas”.
2. DATOS DEL TIPO Y DE LA CANTIDAD DE JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS EXPLOTADOS, POR LINEA DE NEGOCIO, EN CADA “PUNTO DE EXPLOTACION”
a) Máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas: marca, modelo, número de serie, programa de juegos instalado, datos de identificación electrónica, si tiene sistema de gestión conectado a caja. En este último caso indicar protocolo de comunicación, el programa y versión del sistema de administración de las operaciones en uso. Si el mismo está certificado, indicar la entidad que otorgó la certificación.
b) Máquinas tragamonedas o “slots”: ídem a).
c) Bingo electrónico: ídem a).
d) Bingo tradicional: cantidad de sillas de bingo.
e) “Mesas de paño” o “mesas vivas”: cantidad, discriminada por tipo de juego —ruleta, naipes, dados, etc.— o multipropósito.
f) Juegos “on line” disponibles: Detalle por tipo de juego y apuesta mínima y máxima en cada uno.
g) Apuestas deportivas disponibles: tipos de eventos, indicándose la oferta disponible, apuesta mínima y máxima en cada uno.