Jurisprudencia-CNACAF SALA I- autos: Entertainment Depot S.A.-Recurso ordinario de apelación mal concedido. Alcance del concepto "valor disputado en último término". Mínimo legal a la fecha de interposición del recurso.-23/4/13



Jurisprudencia-CNACAF SALA I- autos: Entertainment Depot S.A.-Recurso ordinario de apelación mal concedido. Alcance del concepto "valor disputado en último término". Mínimo legal a la fecha de interposición del recurso.-23/4/13

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso interpuesto por la actora y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto admitió la resolución de la AFIP que había ajustado el resultado impositivo (ganancia y quebranto) en el impuesto a las ganancias por diversos periodos fiscales y, por tanto, redujo los saldos a favor del contribuyente por los periodos fiscales cerrados en junio y diciembre de 1998 como así también los quebrantos relativos a los periodos cerrados en agosto de 1999, agosto de 2000 y agosto de 2001.
En contra del fallo de la Sala I, la sociedad interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad y fueron expresados los pertinentes agravios y, a su vez, contestados por el ente recaudador.
De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte Suprema advierte que este tipo de recurso consiste en una apelación en tercera instancia en una causa en que la Nación, directa o indirectamente, es parte y, entre sus requisitos, exige que el valor disputado en último término, es decir, el monto por el que se pretende modificar la condena o involucre el monto del agravio, debe exceder del mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46; 297:393; 323:1904*, entre otros). A los efectos de probar que se verifica ese recaudo legal, la actora afirmó que la sustancia económica del juicio estaba dada por el monto sobre el cual versa la determinación de la obligación tributaria de la sociedad con relación al Impuesto a las Ganancias.
Para el Máximo Tribunal, la afirmación de la apelante no es idónea para demostrar que concurre el nombrado requisito ya que en el acto administrativo impugnado no se intima el pago de suma alguna y fue el mismo Tribunal Fiscal quien señaló que la pretensión fiscal se configura mediante la reducción de determinados saldos a favor del contribuyente y la reducción de quebrantos, en los períodos fiscales involucrados.
Al respecto, la Corte expresa que no hay que perder de vista que el aludido recaudo presupone que haya un interés económico del erario público en el resultado de la causa, que no se verifica cuando, como en el caso, no se persigue una sentencia de condena, de contenido patrimonial. Aquí no se pretende el cobro de un tributo ni su devolución sino el ajuste del resultado impositivo declarado por la empresa actora, parcialmente compensado con saldos a favor y con quebrantos resultantes de los periodos objeto de ajuste y cuya consecuencia es reducir el importe de los referidos conceptos.
Para la Suprema Corte, no cabe considerar como materia económica del pleito a los fines del valor disputado si es una reducción del saldo favorable al contribuyente o una disminución de sus quebrantos ni el importe que surgiría del cálculo de la alícuota del tributo sobre el monto del ajuste, el cual quedó absorbido por los conceptos a los que se hizo referencia, pues "la existencia de 'un valor disputado' debe ser verificable en el caso concreto a resolver (Fallos: 329: 1397* y "DGI en autos Swift Armour S.A. Arg. - TF 24.167-1" y "Swift Armour S.A. - TF 26459-1", falladas el 10 de abril y el 23 de octubre, ambas de 2012, respectivamente). Tampoco está en juego la conversión del quebranto en un crédito fiscal pagadero en bonos de la deuda pública (arts. 31 a 33, ley 24.073, modificada por ley 24.463), supuesto en donde la Corte consideró comprobado el interés económico de la Nación para tramitar el recurso ordinario de apelación por el importe del crédito involucrado (en "Banco de Mendoza"* y "Punta Alvear"*, sentencias del 28 de abril de 1998 y del 2 de diciembre de 1999, respectivamente, entre otras).
Por ello, declara mal concedido el recurso ordinario de apelación, con costas.





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Jurisprudencia-CSJN-autos: Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I. -TASA INSPECCIÓN SANITARIA-Convenio Multilateral. Recurso extraordinario formalmente improcedente contra una resolución de la Comisión Plenaria. Determinación de oficio municipal por tasa inspección sanitaria, profilaxis y seguridad. Derecho público local y competencia de tribunales locales.-14/5/2013.

Jurisprudencia-CSJN-autos: Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I. -TASA INSPECCIÓN SANITARIA-Convenio Multilateral. Recurso extraordinario formalmente improcedente contra una resolución de la Comisión Plenaria. Determinación de oficio municipal por tasa inspección sanitaria, profilaxis y seguridad. Derecho público local y competencia de tribunales locales.-14/5/2013.

La Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 resolvió rechazar la apelación interpuesta por el Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I., confirmando la resolución de la Comisión Arbitral que no hizo lugar a la impugnación planteada por dicho Frigorífico contra dos resoluciones de la Municipalidad de Gualeguay, provincia de Entre Ríos (Res. Nros. 89/06 y 23/07) mediante las cuales determinó de oficio la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad municipal por los años 2004 y 2005 y por el período comprendido entre enero y octubre del año 2006. Para así resolver, consideró que la Municipalidad actuante podía conformar esa tasa con hasta el 100% de los ingresos de la peticionaria atribuidos a dicha provincia a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos pues el Frigorífico no había probado que desarrollaba actividades en otros municipios de esa jurisdicción para reducir la base de imposición de la tasa municipal en cuestión.
La actora, por su parte, admitió no haber interpuesto los recursos pertinentes ante la Municipalidad de Gualeguay sino que optó por presentarse directamente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Para la Corte, de acuerdo con la jurisprudencia imperante, el recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48 (1) solo procede respecto de sentencias judiciales, es decir, cuando provienen de los órganos del Poder Judicial de la Nación y de las provincias. La excepción a este principio preserva el control constitucional que incumbe a la Corte Suprema cuando ésos tribunales fueron sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial (Fallos: 292:620; 305:1471 y 1699*; sentencia del Tribunal de fecha 23 de abril de 1996 en autos "Makro S.A. s/ su recurso extraordinario por denegación de recurso de apelación contra declaración de incompetencia de la Comisión ArbitraI"), supuesto que no sucede en esta causa.
El Alto Tribunal recuerda que el Convenio Multilateral forma parte del derecho público local (doctrina de Fallos: 316:324 y 327*; y sentencia del Tribunal en autos "Papel Misionero S.A.I.F. (2), Fallos: 332:1007*), carácter que abarca, en principio, el resultado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) a través de sus resoluciones que fijan el alcance de las cláusulas del Convenio Multilateral ya sean generales interpretativas o con motivo de los casos concretos sometidos a su jurisdicción (arts. 24, incisos a y b; 25 y 17, inc. e del Convenio citado).
La Corte concluye que, si el Frigorífico actor mantiene su postura frente a las determinaciones practicadas por la Municipalidad de Gualeguay a pesar de las decisiones adoptadas por las citadas Comisiones actuantes, deberá plantear la cuestión ante los tribunales de provincia competentes de acuerdo con las vías previstas en las respectivas normas procesales locales, sin perjuicio de la posterior intervención de esta Corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal.
Por lo expuesto, el Supremo Tribunal estima que no cabe pronunciarse sobre la eventual validez de la notificación que el Presidente de la Comisión Arbitral cursó a la Municipalidad de Gualeguay para correr traslado del presente recurso extraordinario con el objeto de informarle que el presente recurso había sido concedido por dicho organismo.
En consecuencia, se declara formalmente improcedente el recurso y se imponen las costas por su orden frente a la índole de la cuestión debatida y a los fundamentos tratados.

publicado en:http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20130610-0001.html



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NOTA: El Tribunal Fiscal avaló las retenciones

NOTA: El Tribunal Fiscal avaló las retenciones

El ente rechazó la petición de una empresa que pedía la repetición de los tributos ya pagados.
El Tribunal Fiscal de la Nación ratificó la legitimidad de los derechos de exportación regulados por el Decreto PEN 310/02 y las Resoluciones 11/02 y 35/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura.
Según informa la AFIP en su sitio Diálogo Fiscal, mediante la causa "Don Roberto S.A. c/DGA S/Rec. de Apelación", se reclamaba la revocación de los decisorios aduaneros que rechazaban el pedido de repetición (devolución) de los derechos de exportación abonados.
El Tribunal Fiscal ratificó su jurisprudencia basada en pronunciamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que disponen que “las cláusulas del Tratado de Asunción son meramente programáticas, por lo que existe la posibilidad de establecer derechos de exportación por parte de los países miembros”.
En este sentido, recuerda además que el Código Aduanero del Mercosur dispone expresamente que el mismo no regula los derechos de exportación, los que se siguen rigiendo por la legislación de los Estados parte.
“Para concluir y, rechazando también el cuestionamiento respecto de la competencia del Poder Ejecutivo para el dictado de las normas que gobiernan los derechos en trato, el Tribunal señala que el propio Código Aduanero prevé la delegación de dichas funciones, según lo establecido en la ley 25.645”, señala Diálogo Fiscal.



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