#SeguridadSocial Normativa Decreto 408/2026 Se aprueba la Reglamentación del Título II - Fondo de Asistencia Laboral de la Ley N° 27.802. Publicada en el BO 01/06/2026

El Título II de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, entre otras cuestiones, se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos de las indemnizaciones enunciadas en los supuestos previstos por dicha ley y reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, así como por los estatutos profesionales aplicables, restringiendo su cobertura a trabajadores debidamente registrados y sin que los referidos Fondos modifiquen el régimen indemnizatorio vigente.

Se instrumentan los Fondos de Asistencia Laboral a través de vehículos de inversión colectiva autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tales como fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, que permitan la segregación patrimonial, la afectación específica de los recursos y la adecuada supervisión del régimen.

Se definen con precisión a los empleadores alcanzados, los vehículos de inversión colectiva autorizados y las entidades habilitadas para la administración de los citados fondos, las características de las cuentas individuales del empleador y los requisitos de registración de los trabajadores para acceder a la cobertura del respectivo Fondo de Asistencia Laboral (FAL).

Se establece un procedimiento para la declaración, pago y derivación de las contribuciones mensuales a los citados Fondos a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, integrándolo al procedimiento de declaración jurada de las obligaciones de la Seguridad Social, así como los mecanismos de validación y pago de las prestaciones indemnizatorias directamente a los trabajadores registrados desde los vehículos de inversión colectiva autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).

Se regulan los lineamientos básicos sobre los supuestos de suspensión o interrupción de la obligación contributiva, la portabilidad de los recursos entre vehículos de inversión colectiva autorizados, el cómputo del período de carencia, los casos de registración deficiente y los procedimientos de verificación y pago de las obligaciones laborales cubiertas por los referidos Fondos.

Se preveen los mecanismos mediante los cuales se implementará la reducción de contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social, equivalente a la contribución al Fondo de Asistencia Laboral.

Se declara exenta del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los vehículos de inversión colectiva empleados para instrumentar los Fondos de Asistencia Laboral, así como los créditos y débitos originados en las suscripciones y rescates de cuotapartes de los mencionados fondos comunes de inversión y los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios emitidos por los fideicomisos financieros destinados a tal fin.


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#SeguridadSocial Normativa Decreto 407/2026 Reglamentación Ley de Modernización Laboral N° 27.802 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, Reglamentación de Empresas de Servicios Eventuales, Aplicación del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto, Modificación de participación en negociaciones colectivas, las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias, Modificación de Ley N° 23.551 Asociaciones Sindicales. Publicada en el BO 01/06/2026

La Ley de Modernización Laboral N° 27.802, entre otros aspectos, se introdujeron modificaciones a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, con el objeto de adecuar el régimen laboral a la realidad actual, contemplando los avances tecnológicos y organizacionales.

Se reglamentan los artículos 29, 29 bis, 52, 103 bis, 105, 132 inciso f), 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, a fin de precisar su alcance, simplificar cargas administrativas, promover la transparencia en las relaciones laborales, así como facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales.

Se promueven esquemas digitales más simples y eficientes que permitan adecuar el régimen de registración laboral actual a los sistemas vigentes, con el propósito de reducir cargas administrativas y garantizar la trazabilidad de la relación laboral mediante herramientas tecnológicas.

La incorporación de sistemas electrónicos de notificación y comunicación entre empleadores, trabajadores y organismos públicos contribuye a dotar de mayor celeridad, seguridad y transparencia a las relaciones laborales.

Se reglamentan los instrumentos de documentación laboral, en particular del recibo de haberes, procura mejorar la claridad, accesibilidad y comprensión de la información, fortaleciendo la transparencia respecto del costo laboral total que abona el empleador, los conceptos involucrados en la relación de trabajo y cuánto percibe finalmente el trabajador.

Se reglamenta el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones procura adecuar el régimen de control de las enfermedades del trabajador a las herramientas digitales actualmente disponibles, estableciendo que las prescripciones que incluyan reposo sean emitidas electrónicamente mediante plataformas registradas en el REGISTRO NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS (ReNaPDiS) y suscriptas por profesionales habilitados ante la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS). Asimismo, se precisa que ante discrepancias insalvables entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán recurrir a mecanismos como la junta médica oficial o el dictamen de institutos públicos o privados de reconocida trayectoria.

Se reglamenta el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones se precisa el alcance de la homologación de los acuerdos extintivos por mutuo acuerdo, celebrados ante la autoridad administrativa del trabajo, mediante la verificación de su legalidad, la inexistencia de vicios del consentimiento y la adecuada composición de los intereses de las partes, en los términos del artículo 15 de la citada ley.

La operativización del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones requiere la implementación, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de un sistema de notificación del inicio y la finalización del trámite jubilatorio dirigido a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a fin de que tomen oportuno conocimiento del otorgamiento del beneficio jubilatorio y que puedan adoptar las decisiones que les competen respecto del vínculo laboral y de la cobertura sanitaria.

El Título XII - Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 regula, de manera específica y autónoma, la actividad de los prestadores independientes que ofrecen servicios a través de plataformas tecnológicas, vínculos expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el inciso f) de su artículo 2°; y que, en atención a la naturaleza predominantemente logística y de movilidad de las principales actividades alcanzadas por dicho régimen, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 127 de la referida Ley N° 27.802, corresponde designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del referido Régimen, en función de su competencia material y sus capacidades técnicas regulatorias específicas; mientras que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de los convenios colectivos que puedan surgir en el marco de dicha actividad.

El  prevé, entre otras cuestiones,  lo que demanda 
Se fijan criterios administrativos uniformes que identifiquen los supuestos de vencimiento y encaucen el procedimiento de la convocatoria a renegociación de las convenciones colectivas de trabajo vencidas prevista en el artículo 137 de la citada Ley N° 27.802, particularmente respecto de aquellos convenios que no consignaren un plazo cierto de vigencia o una fecha expresa de vencimiento, conforme lo exige el inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones.

Se precisa la legitimación de las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias para participar en las negociaciones colectivas, en cuanto al régimen reglamentario de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificaciones, precisando umbrales objetivos de representatividad y previendo mecanismos de integración del ámbito de aplicación cuando la convención resulte aplicable en más de una jurisdicción, a fin de asegurar la efectiva participación del sector empleador y la legitimidad de los acuerdos alcanzados.

Se establecer criterios claros para la aplicación de los límites previstos en el artículo 9° de la Ley N° 14.250, disponiendo el cómputo global del conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados, a fin de evitar que la fragmentación entre conceptos o beneficiarios permita exceder el límite legal y que la denominación que las partes asignen a una cláusula altere su naturaleza jurídica.

Se reglamenta lo atinente al ámbito de la negociación colectiva, a fin de establecer reglas que promuevan mayor representatividad de todas las partes involucradas, reestableciendo el equilibrio y racionalidad, evitando distorsiones que puedan afectar la sustentabilidad del sistema y la generación de empleo formal.

Se adecua el régimen reglamentario de la negociación colectiva vigente no refleja las diferencias de productividad entre regiones a un esquema más federal que se adapte a las realidades regionales, ya que el carácter sectorial y de alcance nacional de la negociación colectiva vigente no refleja las diferencias de productividad entre regiones, fijando condiciones uniformes calibradas sobre la base de actividades concentradas en los principales centros productivos, lo que afecta la competitividad y la posibilidad de generar empleo formal en regiones de menor productividad relativa, tornando necesario 

Se reglamenta aspectos vinculados a las asociaciones sindicales se orienta a fortalecer la transparencia, ampliar la representatividad en los diversos ámbitos, la verificabilidad de la representación y el funcionamiento democrático, en línea con los principios de modernización institucional.

En el marco del régimen reglamentario de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, corresponde adecuar el Decreto N° 467/88, exigiendo una proporcionalidad razonable entre los integrantes de los cuerpos directivos y el número de afiliados cotizantes, fortaleciendo la verificación cruzada de las nóminas de afiliados con los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y demás bases públicas pertinentes, y precisando el umbral cuantitativo -al menos un CINCO POR CIENTO (5 %) adicional de afiliados cotizantes- para resolver supuestos de superposición en el otorgamiento de la personería gremial.

Se actualizan las pautas relativas al ejercicio del crédito horario sindical, asegurando su compatibilidad con la continuidad operativa del establecimiento; los recaudos para tener por postulado al trabajador como candidato a cargos sindicales y su oponibilidad al empleador, así como los supuestos en los que el empleador puede requerir judicialmente la suspensión o exclusión de la tutela sindical prevista en el artículo 52 de la citada ley, en línea con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley N° 27.802.

En relación con el régimen de asignaciones familiares de los trabajadores comprendidos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones, corresponde adecuar el artículo 5° de la Reglamentación de dicha ley, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301/13 a fin de unificar el tratamiento de las prestaciones, requisitos, montos y topes con el régimen general previsto en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias.

Se adecua y moderniza la reglamentación del régimen de las Empresas de Servicios Eventuales al nuevo marco legal vigente, transparentar su funcionamiento, determinando con claridad los supuestos de aplicación y las responsabilidades ante los organismos de la Seguridad Social, derogando en consecuencia el Decreto N° 1694/06. Dado que la reglamentación vigente de las Empresas de Servicios Eventuales conforme el Decreto N° 1694/06 ha quedado desactualizada, generando incertidumbre respecto de los requisitos de funcionamiento y las condiciones aplicables a los trabajadores; al tiempo que limita de manera desproporcionada los supuestos en los que pueden prestarse tales servicios, afectando las oportunidades laborales asociadas a esta modalidad de contratación. Asimismo, la exigencia de constituir garantías sustanciales desde el inicio de la actividad, con prescindencia de la cantidad de trabajadores y de la dimensión de la empresa, puede generar efectos desproporcionados respecto de operadores de menor escala, por lo que se estima necesario adecuar su alcance mediante criterios de proporcionalidad y gradualidad que optimice su implementación y aseguren la efectiva cobertura de las obligaciones laborales.

El régimen establecido por la Ley N° 22.250 y su modificatoria, reglamentado por el Decreto N° 1342/81, ha estructurado históricamente un sistema registral sectorial actualmente en cabeza del INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC). Sin embargo, la evolución de los sistemas de administración laboral, tributaria y de la seguridad social torna necesario avanzar hacia esquemas integrados de registración que permitan mayor eficiencia, trazabilidad y disponibilidad de la información, evitando duplicaciones y superposiciones normativas.

La centralización de los datos en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, posibilita la unificación de registros, la simplificación de trámites y la reducción de cargas administrativas para los empleadores, al tiempo que fortalece los mecanismos de fiscalización y control, la detección de situaciones de informalidad laboral y mejora la protección de los trabajadores en materia de seguridad social.

Se dispone que el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) adecue sus sistemas y normativa a fin de reconocer como válidos los registros efectuados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), limite su intervención a funciones complementarias de intercambio de información y actúe transitoriamente como canal de recepción y remisión de datos hasta la plena implementación del sistema integrado.

Que las adecuaciones dispuestas tienden a asegurar una aplicación efectiva, razonable y sostenible del sistema implementado, evitando dificultades en su implementación y facilitando su cumplimiento.

Se dispone la derogación de los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Reglamentación de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301/13 y de los artículos 9° y 12 del Decreto N° 199/88, a fin de armonizar el plexo normativo con las modificaciones introducidas por la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y eliminar disposiciones que han devenido incompatibles, redundantes o desactualizadas.

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#SeguridadSocial Normativa Decreto 409/2026 Régimen de Promoción del Empleo Registrado. Condonación de deuda. Publicada en el BO 01/06/2026

La Ley de Modernización Laboral N° 27.802 se contempla la Promoción del Empleo Registrado y, con ese objetivo, se prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado no registradas o deficientemente registradas, iniciadas hasta la fecha de promulgación de la referida ley.
El artículo 169 de la mencionada ley se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas, los que podrán comprender, entre otros, la condonación de la deuda por capital e intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes laborales o de la Seguridad Social que determine la Reglamentación de la ley.

Los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) establecido por el Título XXII de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 aplicarán a las obligaciones originadas en aportes, contribuciones y cuotas a que se refiere el primer párrafo del artículo 3° de la presente Reglamentación, que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, sin perjuicio de las previsiones específicas para el inciso b) del artículo 169 de dicha ley.
Las relaciones laborales incluidas en el referido régimen serán objeto de los beneficios previstos en los artículos 169 y 170 de la mencionada ley y de lo dispuesto, a tales efectos, por esta Reglamentación, sin que corresponda por ello efectuar compensaciones con recursos del Tesoro Nacional a los destinos mencionados en el primer párrafo del artículo 3° de este decreto.

La condonación a la que hace referencia el inciso c) del artículo 169 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 comprende, además de los destinos allí detallados, al:
  • Régimen de Obras Sociales establecido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, 
  • Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y 
  • Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) establecido por el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios, 
En los porcentajes establecidos en el artículo 4° de la presente Reglamentación.

Lo dispuesto en el referido inciso c) no alcanza a aquellas deudas que tengan origen en la falta de pago de aportes y contribuciones por la aplicación de alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y especiales de la Seguridad Social.

El porcentaje de condonación de la deuda que fuera determinada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del inciso c) del artículo 169 de la Ley N° 27.802, que alcanza a todos los destinos allí comprendidos, excepto para aquellos que se prevea un porcentaje diferente, así como al Régimen de Obras Sociales, es el siguiente:

a) Micro y Pequeñas Empresas y Entidades sin fines de lucro: NOVENTA POR CIENTO (90 %).

b) Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: OCHENTA POR CIENTO (80 %).

c) Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70 %).

A estos fines, los empleadores comprendidos en los incisos a), con excepción de las Entidades sin fines de lucro, y b) del citado artículo deberán acreditar su condición con el “Certificado MIPyME” vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.

El porcentaje de condonación de la deuda será del CIEN POR CIENTO (100 %) cuando tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto en la Ley N° 23.661 y sus modificaciones, de las cuotas destinadas al Régimen de Riesgos del Trabajo establecido en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y de las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) establecido por el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios.

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PODER EJECUTIVO
Decreto 409/2026
DECTO-2026-409-APN-PTE- Régimen de Promoción del Empleo Registrado.

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-38493652-APN-DGDA#MEC y el Título XXII de la Ley N° 27.802, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Título XXII de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 se contempla la Promoción del Empleo Registrado y, con ese objetivo, se prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado no registradas o deficientemente registradas, iniciadas hasta la fecha de promulgación de la referida ley.

Que, en ese marco, por el artículo 169 de la mencionada ley se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas, los que podrán comprender, entre otros, la condonación de la deuda por capital e intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes laborales o de la Seguridad Social que determine la Reglamentación de la ley.

Que, asimismo, se prevé que dicha Reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse a las sumas adeudadas.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario reglamentar aquellos aspectos necesarios para la efectiva y correcta aplicación del referido Título XXII, conforme los objetivos dispuestos por la ley que integra.

Que, en este marco, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá implementar un Plan de Facilidades de Pago para la deuda que no resulte condonada, junto con los demás aspectos que estime pertinentes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 169 de la Ley N° 27.802.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) establecido por el Título XXII de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 aplicarán a las obligaciones originadas en aportes, contribuciones y cuotas a que se refiere el primer párrafo del artículo 3° de la presente Reglamentación, que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, sin perjuicio de las previsiones específicas para el inciso b) del artículo 169 de dicha ley.

Las relaciones laborales incluidas en el referido régimen serán objeto de los beneficios previstos en los artículos 169 y 170 de la mencionada ley y de lo dispuesto, a tales efectos, por esta Reglamentación, sin que corresponda por ello efectuar compensaciones con recursos del Tesoro Nacional a los destinos mencionados en el primer párrafo del artículo 3° de este decreto.

ARTÍCULO 2°.- La regularización de las relaciones laborales producirá los efectos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 169 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 que por la presente se reglamenta.

En el marco del citado inciso a) la extinción de la acción penal procederá en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de adhesión al presente Régimen de Regularización por los delitos mencionados en el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificatorias y equivalentes de la Ley N° 24.769, en todos los casos, si las imputaciones se vinculan con las obligaciones incluidas en el presente régimen.

A los fines de lo dispuesto en el mencionado inciso a) del artículo 169 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, deberá considerarse el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, mientras que, a los efectos de lo señalado en el inciso b) de dicho artículo, la baja del REGISTRO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones, se producirá con relación a las infracciones cometidas o constatadas hasta el 6 de marzo de 2026.

ARTÍCULO 3°.- La condonación a la que hace referencia el inciso c) del artículo 169 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 comprende, además de los destinos allí detallados, al Régimen de Obras Sociales establecido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, al Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) establecido por el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios, en los porcentajes establecidos en el artículo 4° de la presente Reglamentación.

Lo dispuesto en el referido inciso c) no alcanza a aquellas deudas que tengan origen en la falta de pago de aportes y contribuciones por la aplicación de alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y especiales de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 4°.- El porcentaje de condonación de la deuda que fuera determinada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del inciso c) del artículo 169 de la Ley N° 27.802, que alcanza a todos los destinos allí comprendidos, excepto para aquellos que se prevea un porcentaje diferente, así como al Régimen de Obras Sociales, es el siguiente:

a) Micro y Pequeñas Empresas y Entidades sin fines de lucro: NOVENTA POR CIENTO (90 %).

b) Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: OCHENTA POR CIENTO (80 %).

c) Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70 %).

A estos fines, los empleadores comprendidos en los incisos a), con excepción de las Entidades sin fines de lucro, y b) del citado artículo deberán acreditar su condición con el “Certificado MIPyME” vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.

El porcentaje de condonación de la deuda será del CIEN POR CIENTO (100 %) cuando tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto en la Ley N° 23.661 y sus modificaciones, de las cuotas destinadas al Régimen de Riesgos del Trabajo establecido en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y de las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) establecido por el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5°.- El goce de los beneficios previstos en el artículo 2° del presente resultará procedente en la medida en que el empleador cancele la deuda referida en el artículo anterior que no haya sido condonada conforme a las disposiciones allí previstas, bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Pago al contado, en las condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en cuyo caso la deuda de capital vencida hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización y de intereses devengada hasta la fecha de adhesión al Régimen de Regularización que no hubiera sido condonada se verá reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), o

b) A través del Plan de Facilidades de Pago que, a estos fines, disponga la mencionada AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dentro de los parámetros previstos en el artículo 172 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.

ARTÍCULO 6°.- El período incluido en la regularización, en los términos del artículo 170 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, será considerado como tiempo de servicio y será computado a los fines de acreditar:

a) El mínimo de años requeridos para la obtención de la Prestación Básica Universal prevista en el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias;

b) La condición de aportante, en los términos de los incisos a) o b) del artículo 95 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias, para la obtención de la Prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad que prevén los artículos 97 y 98 del citado cuerpo legal; y

c) El tiempo de servicio exigido para acceder a las prestaciones por desempleo del Título IV de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones y de la Ley del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para Los Trabajadores Comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción N° 25.371 y para determinar su duración. La cuantía de la prestación dineraria será calculada sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, excepto que se trate de una relación laboral deficientemente registrada en lo que hace a la real remuneración del trabajador, en cuyo caso se tendrá en cuenta la remuneración declarada si esta resulta mayor a dicho salario mínimo. En todos los supuestos resultarán procedentes los límites mínimo y máximo a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

e. 01/06/2026 N° 36993/26 v. 01/06/2026

Fecha de publicación 01/06/2026



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