#SeguridadSocial Normativa Ley 27816 CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA Publicada en el BO 17/7/2026

Se aprueba el CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, que consta de treinta y seis (36) artículos, y el ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, que consta de catorce (14) artículos, ambos suscriptos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de mayo de 2024, los que, como ANEXOS en idiomas español y francés, forman parte de la presente ley.


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CONVENIOS
Ley 27816
Aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Apruébanse el CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, que consta de treinta y seis (36) artículos, y el ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, que consta de catorce (14) artículos, ambos suscriptos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de mayo de 2024, los que, como ANEXOS en idiomas español y francés, forman parte de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

REGISTRADO BAJO EL N° 27816

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán


e. 17/07/2026 N° 50268/26 v. 17/07/2026

Fecha de publicación 17/07/2026







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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Álvarez Fleitas, Víctor Ismael c/ANSeS UDAI Formosa s/Amparo por mora de la Administración”, Expte. FRE 3724/2025/CA1 Revocación de beneficio. Ausencia de resolución administrativa. Cámara Federal de Resistencia, 17/12/25

No constituye respuesta idónea al pedido del administrado un mero informe técnico o indicación genérica que no reúna las características propias de un acto administrativo que se expida sobre el fondo de la cuestión sometida a consideración.
Ante el pedido de rehabilitación de un beneficio previsional dado de baja, la Administración debe expedirse mediante un acto administrativo expreso que permita al interesado ejercer su derecho de defensa respecto de los fundamentos invocados para la baja.
Resulta inadmisible trasladar al administrado la carga de iniciar nuevos trámites o gestiones cuando la Administración cuenta con los medios técnicos y humanos suficientes para resolver la situación planteada en tiempo oportuno.
Si, al momento del inicio de la jubilación, la ANSeS reputó que el actor reunía todos los requisitos conforme la ley y que fueron debidamente analizados por el organismo previo al dictado del acto administrativo de otorgamiento, no puede luego por sí y ante sí tacharlo de irregular y revocarlo, endilgando tal responsabilidad al actor, con base en errores detectados en virtud de controles posteriores.
Los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez son irrevisables y tienen el valor de cosa juzgada administrativa, aun para el propio órgano actuante, salvo que medie un grave error de derecho.
La buena fe se presume en el ámbito previsional, debiendo interpretarse las actuaciones administrativas a la luz de dicho principio y del carácter alimentario de los haberes jubilatorios.
Las cuestiones previsionales deben interpretarse conforme el principio in dubio pro justitia socialis, en atención a la naturaleza alimentaria de los beneficios y a su finalidad de cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad.
Los organismos previsionales no son partes contrarias a los administrados, sino órganos de control y aplicación de la legislación de seguridad social, obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso.
Corresponde imponer las costas a la Administración cuando su conducta omisiva obliga al administrado a promover la vía judicial para obtener una respuesta que debió ser brindada en sede administrativa.
La aplicación del artículo 21 de la Ley 24.463 resulta desplazada por la vigencia del artículo 36 de la Ley 27.423, que supone su derogación tácita, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Morales, Blanca Azucena” (Fallos: 346:634).
El recurso contra la regulación de honorarios solo puede ser interpuesto por el profesional beneficiario, careciendo de legitimación la parte representada para cuestionar un pronunciamiento que no le causa agravio jurídico.
La existencia de interés constituye un recaudo esencial para recurrir, no pudiendo el justiciable impugnar la regulación de honorarios de los profesionales que lo asistieron por carecer de interés jurídico tutelable.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Causa: “Cortez, Juan Daniel c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 7319/2023 Movilidad previsional. Inconstitucionalidad Ley 27.609. IPC Camara Federal de Mar del Plata, 16/4/26

Corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 1º de la Ley 27.609 y disponer que el haber del actor se ajuste por el período de vigencia de dicha ley mediante el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, cuando los aumentos otorgados al beneficio no han logrado alcanzar la variación establecida por ese índice y el resultado final arroja un haber que no cumple cabalmente con la garantía constitucional de movilidad.
Los períodos en los que el incremento reconocido mediante Decreto, en calidad de “Bono Refuerzo” o “Ayuda económica Previsional”, más la Ley 27.609, fueran superiores al Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, deberán ser considerados como pago a cuenta de mayor valor adeudado.
Si durante la vigencia plena de la Ley 27.609 la comparativa permite advertir la afectación sufrida por el beneficiario y da cuenta del detrimento alegado, la pérdida de poder adquisitivo debe ser recompuesta por la Administración.
Cuando el haber supera el mínimo vital y móvil, pero no alcanza los estándares que el Poder Ejecutivo entendió suficientes para excluirlo del pago del “Bono Refuerzo”, corresponde comparar el haber percibido —Ley 27.609 más bono refuerzo o ayuda económica previsional— con el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC.
Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 163/2020 y declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 495/2020, 692/2020 y 899/2020, ordenando a la demandada que abone la diferencia que surja entre lo percibido por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la Ley 24.241, modificado por la Ley 27.426.
Corresponde diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el fallo “Quiroga”.
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