RESOLUCIÓN 18/2009 - Secretaría de Seguridad Social - Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Industrias Varias

RESOLUCIÓN 18/2009 - Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Industrias Varias

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Jubilaciones y Pensiones. Trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22250. Régimen. Reglamentación parcial

del 11/06/2009; publ. 19/06/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81185289-5- 794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros 22.250, 24.241, 26.425 y 26.494, los Decretos Nros 1342 del 17 de septiembre de 1981 y 1309 del 20 de noviembre de 1996, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.494 estableció, en su artículo 1º, que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales, al menos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.

Que su vez el artículo 3º de la precitada norma legal, determinó que el requisito de edad establecido en el artículo 1º regirá a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012), fijándose durante el primer año de su vigencia, la edad mínima de SESENTA (60) años (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), reduciéndose dicha edad durante el segundo año de vigencia a CINCUENTA Y SIETE (57) años (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) y durante el tercer año de vigencia a CINCUENTA Y SEIS AÑOS (56) años (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012). Dicho gradualismo de edad no regirá para las trabajadoras mujeres, las cuales podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años desde su vigencia (1º de mayo de 2009).

Que por otra parte, el artículo 2º de la Ley Nº 26.494, fijó una contribución patronal adicional a la establecida en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año de su vigencia (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), elevándose dicho porcentual a TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) en el segundo año de su vigencia (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011), a CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) en el tercer año de su vigencia (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) y a CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012).

Que el artículo 4º de la Ley Nº 26.494, establece que los trabajadores varones a partir del segundo año de su vigencia, es decir, desde el 1º de mayo de 2010, que hubiesen cumplido los CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad requerida por el artículo 3º y el mínimo de servicios, según las condiciones establecidas en el artículo 1º, podrán continuar en actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años, quedando a su cargo el pago del incremento del porcentual que determina el artículo 2º.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 1309/96 transfirió a partir del 1º de diciembre de 1996, al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION por la Ley Nº 22.250 y sus normas complementarias y reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio Nº 1 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA), la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, que como Anexo I forma parte del mencionado decreto.

Que la constancia de inscripción, tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo ante el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) es un requisito esencial exigido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la Resolución Nº 524 del 9 de agosto de 1996, para la incorporación de las empresas privadas del ramo de la construcción al sistema de pago directo de las asignaciones familiares previstas por la Ley Nº 24.714 y su reglamentación (hoy Sistema Unico de Asignaciones Familiares -SUAF-).

Que frente a ello, debe adoptarse idéntico temperamento para comprobar los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas para el logro de la jubilación.

Que de igual manera, resulta adecuado otorgar idéntico valor probatorio a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION, y como prueba supletoria, la presentación de la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009 y la credencial del registro laboral que extiende el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5).

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, que integra el ANEXO de la presente, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, sin perjuicio de fijar criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que faciliten la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.

Art. 2º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución, como así también, establecer las reglas de la probatoria de los servicios encuadrados en la Ley Nº 26.494 a partir de su vigencia, que fueran objeto de su registro en la base de datos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.

Art. 3º - Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Walter O. Arrighi.

ANEXO

Reglamentación de las normas de contenido previsional de la Ley Nº 26.494

(Reglamentación de los artículos 1º, 3º y 4º):

1. La constancia de inscripción tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo que extienda el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC), resultará prueba suficiente para acreditar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas, para el logro de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 que forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.

2. También se otorgará idéntico valor probatorio, es decir, aplicable a los servicios con aportes anteriores a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494, a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION, excluyéndose de este último registro, los datos pertenecientes a los afiliados que hubieran ejercido el derecho de opción por dicha obra social, según las prescripciones del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001.

3. Los servicios comprobados mediante los mentados registros, resultarán hábiles para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) otorgue el reconocimiento de tales servicios encuadrados en el régimen diferencial instituido por la Ley Nº 26.494, a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal, en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº 9316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social. De igual manera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL totalizará como propios y con encuadre en la Ley Nº 26.494, los servicios prestados por los trabajadores en dichos países en la industria de la construcción, en tanto fuesen reconocidos como de tal carácter por la Institución Competente, con intervención del Organismo de Enlace del respectivo país.

4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la PRESTACION BASICA UNIVERSAL (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.

5. El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241, para el acceso a la prestación por edad avanzada.

6. Sólo se admitirá como prueba supletoria de los datos que obren en los registros mencionados en los párrafos primero y segundo, la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009. Los períodos aportados hasta dicha fecha, efectuados por diversos empleadores que surjan de la mencionada libreta, resultarán suficientes a los efectos de tener por acreditados como servicios con aportes del trabajador para el logro de las prestaciones con encuadre en el régimen diferencial creado por la Ley Nº 26.494. De igual modo, se tendrá como prueba supletoria la credencial del registro laboral que extienda el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.

7. El tiempo de percepción del subsidio por desempleo instituido por la Ley Nº 25.371 (SISTEMA INTEGRADO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION) y los servicios desempeñados al amparo de los programas de empleo para la industria de la construcción establecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultarán computables en el marco de la Ley Nº 26.494 como servicios con aportes prestados para la industria de la construcción.

8. Los trabajadores de la industria de la construcción, si al momento de solicitar la prestación se desempañan en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con encuadre en la Ley Nº 26.494, tal como lo prevé el artículo 34, inciso 4º, de la Ley Nº 24.241.

Jurisprudencia - "Chatte" - Embargo sobre bienes de la ANSeS

Seguridad social. Previsión social. Procedimiento judicial. Ejecución de sentencias. Embargo sobre bienes de la ANSeS

Chatte, Amado

Cámara Federal de la Seguridad Social

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.

Visto:

El recurso de apelación que deduce el ente provisional contra la resolución que ordena un embargo sobre los fondos de la demandada depositados en el Banco de la Nación Argentina, por la suma de $ 137.349,50).

Considerando:

I.– Que en las actuaciones se ejecuta una sentencia definitiva dictada por esta sala el día 28/12/1993.

Se observa al presente, que el trámite del proceso de ejecución ha insumido más de 12 años. Durante él, la demandada agotó todas las instancias ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento procesal (ver fs 328, sent. de la Corte Sup. de fecha 19/10/2004) y, como corolario de lo apuntado, persiste en incumplir la condena.

Luego de reiteradas intimaciones cursadas en origen y del incumplimiento de la promesa de pago formulada por la representación letrada del organismo en la audiencia celebrada el 5/4/2006, se hace lugar al pedido de embargo que con insistencia peticionara la parte actora (ver fs. 375).

La medida, en primer lugar, se dirigió a la entidad depositaria de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, quien informó sobre la condición de "indisponible" de la tenencia acreditada en la única sub-cuenta comitente abierta a nombre de la ANSeS, ello en razón de la "gran cantidad de medidas de embargo dispuestas en distintas causas judiciales" (conf. fs. 92). Ante el infructuoso resultado de la diligencia, persistiendo la actitud contumaz del ente previsional, como así también la edad del titular y a la derogación del art. 23, ley 24463 dispuesta en la ley 26153, en origen se resolvió embargar las cuentas abiertas a nombre de la ejecutada en el Banco de la Nación Argentina. Contra esta providencia se articula el recurso de apelación en estudio.

II.– Que, en atención al tiempo que ha transcurrido desde el dictado del pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación que aquí se ejecuta (más de 14 años) y a la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de la secuela procesal descripta en el acápite precedente, la medida que se apela ha de confirmarse, motivo por el cual la demandada abonará el crédito previsional consolidado en efectivo y en un solo pago como consecuencia de la avanzada edad del actor (conf. art. 26, ley 26198, de presupuesto para el ejercicio 2007). En función de lo expuesto, este tribunal no comparte las conclusiones a las que arriba la fiscal general en su dictamen, en tanto que las previsiones contenidas en los arts. 19 y 20, ley 24624 no significan una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico cuando precisamente es quien debería velar por su observancia (conf. Corte Sup. in re "Pietranera" Fallos: 265:291).

En definitiva, en razón del carácter alimentario de la acreencia y resultando el embargo un trámite insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 502 y 561, CPCCN.; Fallos 318:2660, consid. 8° y su cita; 321:3508 y 323:2954), corresponde confirmar la medida adoptada en origen (conf.. arg. en la causa "Cháves, Fabián M. v. Tucumán, provincia de s/ daños y perjuicios" consid. 12° y sus citas, fallada por la Corte Sup. el 4/3/2008).

Por lo expuesto y oída la representante del Ministerio Público, El Tribunal Resuelve:

1) Confirmar la sentencia apelada;

2) Imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68, CPCCN.; conf. crit. Corte Sup. in re "Rueda, Orlinda v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-", sent. del 15/4/2004, publ. en DT 2002-A-1301).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Emilio L. Fernández.– Luis R. Herrero. Por su voto: Nora C. Dorado. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).

Voto de la dra. Dorado:

Si bien la inembargabilidad de los bienes y cuentas del Estado surge de diferentes normas entre las que se encuentran el art. 1, inc. 4, ley 24463 y leyes 25453, 25565, 25401 el recalcitrante incumplimiento por parte de la ANSeS que se configura en autos y la elevada edad del titular me llevan a adherir a la solución

RESOLUCIÓN 19/2009 - Secretaría de Seguridad Social -Régimen especial de los recursos de la Seg. Soc. para Pequeños Contribuyentes de Cooperativas

RESOLUCIÓN 19/2009 - Secretaría de Seguridad Social

MONOTRIBUTO

Régimen Legal

SEGURIDAD SOCIAL

Aportes y Contribuciones. Autónomos

COOPERATIVAS

Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes asociados a Cooperativas de Trabajo. Reglamentación

del 11/06/2009; publ. 17/06/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81189254-4-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y Nº 24.977, sus complementarias y modificatorias, los Decretos Nº 189 del 13 de febrero de 2004 y Nº 806 del 23 de junio de 2004, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Ley Nº 24.977, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223, estableció en el Título V de su Anexo, un régimen especial de los recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes que desempeñen actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, quedando dichos trabajadores comprendidos desde la fecha de su inscripción al Régimen Previsional Público instituido por el Título II del Libro I de la Ley Nº 24.241, sin perjuicio de la opción por el anterior Régimen de Capitalización establecido por el Título III del Libro I de dicha ley, debiendo adicionar en este último caso, un aporte de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33.-). Que la precitada opción podía ejercerse por la permanencia en el régimen de reparto, con la totalidad de los beneficios públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) de la Ley Nº 24.241 aportando la suma de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33.-).

Que por otra parte, el artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977 (texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223), prevé en su segundo párrafo que, cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS), sea un sujeto inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que quede encuadrado en las categorías A y F, estará exento de ingresar el aporte mensual de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público (hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO -SIPA-), establecido en el inciso a) de dicho artículo, a partir de su inscripción en el mencionado registro. Que según el Título VI del Anexo de la Ley Nº 24.977 (texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223), los sujetos asociados a las cooperativas de trabajo podrán también incorporarse al Régimen Simplificado (RS) y si estuviesen inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y si sus respectivos ingresos brutos no superasen los PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-), están exentos de integrar el aporte previsional de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35.-), a partir de su inscripción en el mencionado registro.

Que en el marco de los lineamientos definidos para la política social nacional, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tiene a su cargo el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL “MANOS A LA OBRA”, tendiente a procurar una mejora en las condiciones de vida de los grupos familiares que se encuentran más desprotegidos o en situación de vulnerabilidad social y económica.

Que a fin de dotar de previsibilidad y seguridad jurídica a los beneficiarios del mencionado plan, el PODER EJECUTIVO NACIO NAL, mediante el Decreto Nº 189/09, creó en jurisdicción del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.

Que en dicho registro se inscriben aquellas personas físicas en condiciones de vulnerabilidad social debidamente acreditada mediante informe técnico social suscripto por profesional competente, o que se encuentren en situación de desempleo, o que resulten real o potenciales beneficiarias de programas sociales o de ingreso, sean éstas argentinas o extranjeras residentes, como así también las personas jurídicas cuyos integrantes reúnan las condiciones precedentemente descriptas.

Que el artículo 73 del Decreto Nº 806/04 estableció que los sujetos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL referidos en el párrafo segundo del Anexo de la Ley Nº 25.865, tendrán derecho a computar el período de VEINTICUATRO (24) meses desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS), para la obtención de las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 43 del “Anexo”, es decir la Prestación Básica Universal (PBU), o el Retiro por Invalidez o la Pensión a sus causahabientes previsionales, en caso de fallecimiento. A tales efectos, durante el referido período serán considerados aportantes regulares con derecho, en los términos del apartado 1 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que el plazo estipulado por el citado artículo 73, fue modificado por la Ley Nº 26.223, no quedando las personas inscriptas en el mentado registro sujetas a plazo alguno, y por lo tanto, se encuentran alcanzados por dicha norma desde su inscripción en el mismo hasta la baja que disponga el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, según las causales que éste determine.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo mencionado en el considerando precedente facultó a esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para el dictado de las normas que fueren menester a los efectos de fijar las formas, plazos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios citados en el mismo, por lo que debe emitirse el pertinente acto administrativo de alcance general.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y el artículo 73 del Decreto Nº 806/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de las normas de contenido previsional relativas a los trabajadores incluidos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL incluidas en el Título V y Título VI de Anexo de la Ley Nº 24.977 -texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223- (Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes y los Asociados a Cooperativas de Trabajo), que como Anexo forma parte de la presente.

Art. 2º - Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que recepte los datos actualizados que proporcione el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, a los efectos de otorgar las prestaciones previsionales previstas por el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO instituido por la Ley Nº 26.425.

Art. 3º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente reglamentación.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Walter O. Arrighi.

ANEXO

Reglamentación de las Normas de Contenido Previsional del Título V y Título VI del Anexo de la Ley Nº 24.977 (texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223).

ARTICULO 1º - (Reglamentación del artículo 40 incisos a) y c) segundo párrafo) Las datos obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, referidos a los trabajadores incluidos en el mismo, serán considerados como años de servicios con aportes a fin de lograr las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 que forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425. El período de exención de aportes, contado a partir de la inscripción en el citado registro y hasta la baja que produzca el citado Ministerio, según las causales que éste determine, resultará hábil para establecer la condición de aportante regular a fin de lograr el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento o para completar los años de servicios con aportes establecidos por el artículo 19 inc. c) de la Ley Nº 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU).

También el mentado período se tendrá presente para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL otorgue el reconocimiento de tales servicios a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº 9316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social.

ARTICULO 2º.- (Reglamentación artículo 41) El aporte voluntario podrá también ser efectivizado por los trabajadores incluidos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, desde su inscripción en el mencionado registro. La remuneración o ingreso a considerar para calcular la Prestación Adicional por Permanencia se fija en pesos trescientos ($ 300) mensuales hasta tanto se fije otro importe a través de la ley de reforma del régimen simplificado (RS) que sancione el CONGRESO NACIONAL.

ARTICULO 3º - (Reglamentación artículo 48) Los trabajadores asociados a Cooperativas de Trabajo incluidos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, accederán a los beneficios de la seguridad social con el cómputo de las tareas específicas que surjan del mencionado registro, aplicándose las pautas reglamentarias detalladas en los artículos precedentes.