Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS) - "LEIVA"-Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima

Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS)
Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima. Interpretación del decreto 1451/06. Mecanismo para priorizar el acceso al beneficio previsional teniendo en cuenta la dificultad para cancelar la deudas por aportes de contado. Inaplicabilidad de la resolución 884/06. Acumulación de pensión y jubilación. Descuento de la deuda por aportes mediante plan de facilidades de pago. Procedencia.
Bs. As., 16/04/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de autos solicitó la prestación básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), previstas en la ley 24.241, bajo el amparo del artículo 6° de la ley 25.994.
Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, superdita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió.
Que, la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, por el cual se le exige el pago total de la deuda del Plan de Facilidades al cual se acogió en función a lo dispuesto en la ley 25.865 y 25.994, para acceder a las prestaciones, cuando a su entender se encuentra comprendida en las excepciones, que establecieron las Circulares GP 62/06, 68/06 y 70/06. Asimismo, manifiesta que percibe una pensión con un haber mínimo.
Que efectivamente, la recurrente obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, el cual percibe desde el mes de marzo de 2007 y el 29/01/08 solicitó turno para el inicio de su prestación, el que le fue otorgado para el 25/02/08.
Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.
Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a “... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994...” y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que “... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó a Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.
Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res. 884/06 (25/10/06.:
Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.
Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso “Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS” del 14/06/07 (RJP-XVII-389).
Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.
Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.
Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.
Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades otorgado y, al mismo tiempo, dar curso al pago de su beneficio jubilatorio ya concedido, conforme surge del cómputo obrante en autos.
Que en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al temperamento puesta de manifiesto en los considerandos que anteceden.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DEA – ANSeS 0448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar parcialmente la Resolución RBOK 000872, de fecha 3 de marzo de 2008, emitida por la UDAI Pergamino, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo XII, folio 79, en cuanto superdita el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por la Sra. Margarita Elisa Leiva (LC 5.460.413), al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se adhirió, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.

CIRCULAR GP Nº 12/07-TOPES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES

Buenos Aires, 07 de Marzo de 2007.-
CIRCULAR GP Nº 12/07
TOPES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 22.611


Se pone en conocimiento a las áreas de esta Administración Nacional que el Decreto Nº 764 del 15 de junio de 2006, en su art 6º, procedió a modificar el art 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley Nº 23.570 por el que se detalla a continuación:
“El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o limite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias”.
Conforme la modificación efectuada, esta Administración, por Resolución Nº 869/06 procedió a derogar la Res. Nº 281 de fecha 30 de marzo de 2005 dada su incompatibilidad con lo dispuesto en el art. mencionado en el párrafo anterior.
En consecuencia, a la luz del nuevo criterio aplicable para la limitación del haber previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, resulta indispensable considerar que:
􀂾 Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 (30/03/95) a que refiere el inciso 1 del artículo 9 de la ley citada y en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241, tendrán el tope máximo establecido en la Ley respectiva.
􀂾 A partir del 1º de diciembre de 2004, quedó unificado el haber máximo aplicable a las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, en el monto establecido ($ 3100) por el inciso 3 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463 (artículo 4º del Decreto Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004).
En consecuencia, ante la petición de los beneficiarios, hasta el 30/11/04 el tope máximo a considerar será el de $1961,41 y desde el 01/12/04 el de $3100 establecido por la Ley Nº 24.463.
􀂾 Cuando las prestaciones se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 el tope o haber máximo del Régimen Previsional Público no podrá superar los TRES MIL CIEN PESOS ($ 3.100) - inciso 3 del artículo 9 de la Ley 24.463, es decir, si los beneficios fueran derivados de la Ley Nº 24.241 se aplicará el tope señalado a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.463.
􀂾 Si uno de los beneficios fuera obtenido al amparo de la Ley Nº 18.037 y el otro derivado de la Ley 24.241, debe tomarse como tope el establecido por el inciso 3 del artículo 9 de la ley Nº 24.463.
Cuando uno de los beneficios derive de una ley especial y el otro provenga de ley general, el haber correspondiente al beneficio otorgado al amparo de una ley especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para el beneficio acordado por ley general conforme el precedente de la CSJN "Barrionuevo".
Con respecto al beneficio emergente de una ley especial es de aplicación la escala de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y su modificatoria Nº 25.239.
SITUACIONES DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN Nº 281/05.
Beneficiarios que acreditando derecho a dos pensiones, optaron por percibir uno solo de ellos. Solicitud de aplicación de la Resol.281/05.
- A partir del 01/06/05, si no contrajo nuevas nupcias o efectuado nueva vida marital de hecho le corresponde percibir los haberes íntegros de las dos pensiones, debiendo fijarse como fecha inicial de pago la de solicitud formulada en vigencia de la Resol. DE Nº 281/05.
- Si por el contrario, hubiera contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho, deberá limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones, formulando cargo a partir del 01/06/05 por los haberes percibidos por sobre el referido límite.
Beneficiarios que perciben los haberes de la segunda pensión limitados a la diferencia entre el haber de la primera pensión y el importe de tres haberes mínimos.
- A partir del 01/06/05 y de no haber contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho con posterioridad al fallecimiento del segundo causante, tiene derecho a percibir íntegros los haberes de las dos pensiones.
- Si por el contrario, hubiera contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho, deberá limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones, formulando cargo a partir del 01/06/05 por los haberes percibidos por sobre el referido límite.

CIRCULAR GP N° 11/07 - RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DEL IPS - RENUNCIA CONDICIONADA

Buenos Aires, 26 de Febrero de 2007.-
CIRCULAR GP N° 11/07
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DEL INSTITUTO
DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES -
RENUNCIA CONDICIONADA
Por la presente se pone en conocimiento de todas las Unidades de Atención Integral de ANSES que, habiendo tomado conocimiento esta Gerencia sobre las dudas existentes en cuanto al tipo de renuncia y a la determinación de la fecha de cese en los Reconocimientos de Servicios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en los cuales se indica como fecha de cierre del cómputo de los servicios reconocidos la que consta en la certificación identificada como “Servicios Normales”, resulta necesario efectuar precisiones al respecto.
Conforme la Disposición 1/2005 convalidada por Resolución 4530/05 de la Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE) se estableció para todo el personal transferido de la Nación a la Provincia de Buenos Aires en virtud de la Ley 11524, la conversión del trámite de “copia de foja” en trámite de “Cierre condicionado de cómputos para personal transferido” (CCT). Dicho trámite es equivalente al que en la órbita de la Provincia de Buenos legisla el art. 72 de la Ley N° 9650/80 t.o. por el Decreto-Ley 10053/83.
Esta norma provincial tiene su correlato en el orden nacional en lo dispuesto por el Decreto N° 8820/62 que, en su parte pertinente dice:
“Art. 1°.- Mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado comunica que ha sido acordado el beneficio...”
En concordancia con las normas mencionadas precedentemente, la fecha a considerar como cese, en estos casos, debe ser la que consta en la Copia de Foja, obrante en el expediente de Reconocimiento de Servicios, codificada como “SERVICIOS NORMALES”, con el alcance de las disposiciones del Decreto Nº 8820/62.
Asimismo, se hace notar que por aplicación de esta norma análoga al Decreto Nº 8820/62, habiéndose considerado el cese en las condiciones detalladas, a los efectos previsionales tiene idéntico alcance que la renuncia definitiva, con la salvedad que no debe generarse retroactividad en la liquidación del haber jubilatorio, abonándose sólo el haber del alta.-