Jurisprudencia - reintegro sumas descontadas indebidamente -Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de

RECURSO DE HECHO
Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba.


Que los actores, jubilados y pensionados de la Provincia de Córdoba, promovieron demanda contenciosa administrativa contra la caja local con el objeto de que se ordenara el cese de las reducciones aplicadas a sus beneficios desde diciembre de 1995 y se reintegraran las sumas indebidamente descontadas. En particular, impugnaron el decreto provincial 1777/95 que, al modificar el procedimiento para la determinación de las prestaciones comprendidas en el régimen de la ley 8024 y del decreto 382/92, dispuso que de la remuneración mensual tomada como base de cálculo del haber previsional se dedujera el aporte personal de los trabajadores en actividad (fs. 308/311 vta. de los autos principales)

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Baillot, Margot Elda c/ ANSeS s/ ejecución previsional CSJN, B.835.XLIV, 19/5/10. Reajustes por movilidad. Ejecución de sentencia de reajuste dictada en octubre de 1986. Cosa juzgada Alcance temporal Planteo de liquidación de movilidad. Procedencia Aplicación de los casos "Sánchez" y "Badaro"

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Baillot, Margot Elda c/ ANSeS s/ ejecución previsional CSJN, B.835.XLIV, 19/5/10. Reajustes por movilidad. Ejecución de sentencia de reajuste dictada en octubre de 1986. Cosa juzgada Alcance temporal Planteo de liquidación de movilidad. Procedencia Aplicación de los casos "Sánchez" y "Badaro"

1. Por los efectos de la cosa juzgada, los lineamientos dados en una sentencia de reajuste dictada el 10 de octubre de 1986 corresponde establecer que el método allí aprobado debe emplearse hasta el 31 de marzo de 1995 (conf. doctrina de Fallos: 311:495 –"Rocca, Licio"-, 328:1602 y 2833 "Sánchez, María del Carmen" y causa A.881.XXXVII "Amaya, Manuel Florencio c/ ANSeS s/ reajustes varios" -consid. 5º y 6º-, del 29 de noviembre de 2005). 

2. El planteo de reajuste de haberes a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resulta procedente de acuerdo con lo resuelto por la Corte en el fallo "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.


Jurisprudencia 2010- Fallo Baillot, Margot Elda c ANSeS s Ejecución Previsional. by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd






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#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, #reajuste jubilatorio, trabajador #autónomo, determinación del haber jubilatorio, prestación básica universal #Jurisprudencia #Fallo BRUZZO ROMILIO AMARIO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

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SENTENCIA Sala 03 Nro. Interno: 44.353/07 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: NESTOR A. FASCIOLO, MARTIN LACLAU, JUAN C. POCLAVA LAFUENTE 28/4/10

Como es de público y notorio, y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se pronunció en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE, por lo que éste quedó cristalizado en $ 80.- desde 1997.
Por ello, es válido afirmar que el valor computado (vigente, en el caso, durante el semestre abril/septiembre de 1997) para determinar el valor inicial de la PBU (adquirida en mayo de 2002), se encontraba dasactualizado.
En consecuencia, en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09), corresponde otorgar al AMPO -por analogía- el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y de la PAP, por lo que PBU deberá ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80 por el I.S.B.I.C. hasta la adquisición del beneficio, sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por el Alto Tribunal en el citado precedente. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia). C.F.S.S., Sala III

La PBU se trata de una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al S.I.J.P., con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con ella. En ese sentido, la C.S.J.N. en autos "Jalil, Ana Graciela" (sent. del 23.03.04), consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse el 10.11.06 en autos "Zagari, José María", señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Por consiguiente, el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial. (Disidencia del Dr. Laclau).

El monto o porcentaje de la quita determinada por aplicación del art. 9 de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por la ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Además, cabe destacar que la C.S.J.N. ha expresado que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos 68:227). (Disidencia del Dr. Laclau).

Los lineamientos establecidos por la Sala (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el caso "Makler, Simón", sent. del 20.05.03) tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b) de la ley 24.241 -que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas-, y del art. 30 de la ley citada y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del "promedio actualizado de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado" correspondientes a "todos los servicios con aportes computados" a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho. Ello así conforme el principio que, en lo pertinente, anima el fallo de la C.S.J.N. in re "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09) en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste -para los autónomos- en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracciones de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes o a la fecha de adquisición del derecho, de ser esta posterior (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 14.07.08, "Morales, César Alfredo"). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

El principio sentado por el art. 9 de la ley 24.463 respecto del tope se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que se halla implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Al respecto ha de advertirse que no nos hallamos frene a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulado de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Desde la fecha de adquisición del derecho (en el caso, mayo de 2003), el valor obtenido para el primer haber será susceptible de la aplicación -de allí en adelante y en lo pertinente- de la regla de movilidad fijada por la C.S.J.N. para el período concluido el 31.12.06, en los pronunciamientos recaídos el 08.08.06 y el 26.11.07 en la causa "Badaro, Adolfo Valentín" (en el entendimiento que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de análisis y solución del tema), y el 29.04.08 in re "Padilla, María Teresa Méndez de", con apartamiento de lo dispuesto por el art. 7, ap. 2 de la ley 24.463. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

A partir de la indiscutible naturaleza sustitutiva que reviste la prestación previsional, la problemática referida a la cuantía inicial del beneficio acordado en atención al desempeño autónomo del trabajador, gira en torno a las dificultades para lograr que su importe exprese una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el Dec. 1361/80), por un lado, cuanto por la dispar evolución del valor de las rentas presuntas por las que se hicieron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de la jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el Dec. 2627/92), por el otro.
Dicha cuestión ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sala, y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado por la C.S.J.N. in re "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Respecto a las tareas autónomas, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b) de la ley 24.241, el haber de la PC ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Dec. 679/95 al reglamentar el referido art. 24, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. (Disidencia del Dr. Laclau).

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió abonar el organismo por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24.463 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello puede significar para quien demanda. Por tal motivo, corresponde rechazar los agravios -a esta altura del proceso- en torno a la disposición referida (cfr. C.S.J.N. in re "García, Felipe", sent. del 07.03.06) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

No ha de tener acogida favorable el cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, cuando no se demuestra fehacientemente el perjuicio que el mismo ocasiona. Por otra parte, el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. (Disidencia del Dr. Laclau).

Para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo "el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio -no sólo los de los últimos 15 años-, y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos. del que sólo cabe excluir la suma imputable al Dec. 2627." (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 14.07.08, "Morales, César Alfredo"). Con ese alcance corresponde hacer lugar a la revisión del haber inicial de la P.C. y de la PAP otorgadas al titular, con apartamiento de lo dispuesto por el Dec. 1361/80 y Res. reglamentaria S.S.S. 270/80 y Dec. 2627/92, por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar a un justo resultado. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, en cuanto limita el importe de la PC a un máximo de un AMPO por año de servicio o fracción mayor de seis meses computables para su cálculo. Para así decidir, ha de tenerse en cuenta que su aplicación -en el caso de autos- conduce a una merma confiscatoria del haber por cuanto reduce su cuantía en casi un 40%, de modo que resulta válido el temperamento adoptado por el Tribunal sobre los efectos del derogado art. 55 de la ley 18.037, aplicado en infinidad de causas a partir de los precedentes "Szczupak, Sofía Rebeca", "Rodríguez, Camilo Valeriano", "Bastero, Benjamín" (todos del 16.08.89), también reiterado en "Chocobar, Sixto Celestino (sent. del 29.07.93) -aspecto que no fue revisado por la C.S.J.N. en el pronunciamiento dictado en esa causa el 27.12.96-, y más recientemente, en "Storni, Oscar Felipe (sent. del 10.07.02). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).






publicado en Id SAIJ: FA10310159




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