Decreto 441/2011- SIJYP - FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD

del 12/04/2011; publ. 13/04/2011

Visto las Leyes Nº 24241, Nº 26425 y los Decretos Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, Decreto Nº 2103 y Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) financiado a través de un sistema solidario de reparto, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que como consecuencia de ello se eliminó el régimen de capitalización, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la mencionada ley.

Que el tít. II de dicha norma, estableció en su art. 7 la transferencia en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, indicando además que dichos activos pasarán a integrar el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO creado por el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007.

Que, asimismo, el Decreto Nº 2103/2008 dispuso la modificación de diversos artículos del precitado Decreto Nº 897/2007 a fin de adecuarlo a las previsiones de la Ley Nº 26425, estableciéndose -entre otros extremos- que las citas que se efectuaran en el Decreto Nº 897/2007 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se referirían al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y que los recursos del precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que el citado Fondo de Garantía de Sustentabilidad se encuentra integrado por: a) los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad. b) los bienes que reciba el régimen previsional público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate y e) los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7 de la Ley Nº 26425.

Que en un todo de acuerdo con el mandato legal, los recursos enunciados precedentemente deben ser invertidos en activos financieros nacionales incluyendo, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos valores locales de reconocida solvencia.

Que a su vez, para la administración de dichos recursos, han de contemplarse los impactos de las decisiones de inversión de la macroeconomía, especialmente en la creación de empleo, previendo las medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad de mención.

Que, en otro orden, el tít. III, Capítulo V de la Ley Nº 24241 correspondiente al derogado régimen de capitalización, establecía el régimen de inversiones del activo del fondo de jubilaciones y pensiones que administraban las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).

Que sobre el particular, el art. 18 de la Ley Nº 26425 establece que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley Nº 24241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las citadas administradoras de fondos.

Que, si bien la Ley Nº 26425 remite en su art. 8 a los arts. 74, 75 y 76 de la Ley Nº 24241, la interpretación de sus alcances requiere un análisis específico sobre su aplicación, toda vez que la norma original en la que se encuentran inscriptos refiere a un plexo normativo cuya “ratio legis” se orientaba claramente a limitar el accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), como entidades del sector privado, frente a la administración de los fondos.

Que el art. 76, inc. f) de la Ley Nº 24241 estableció como una limitación reguladora del accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que: “En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva”.

Que tal limitación traducía la especial preocupación del ESTADO NACIONAL por impedir que las AFJP intentaran controlar directa o indirectamente el gobierno de las sociedades objeto de sus inversiones.

Que en este sentido, el interés jurídico perseguido por la limitación normativa de mención, era evitar situaciones de posible conflicto de interés así como prevenir manipulaciones concertadas que repercutieran de manera disvaliosa en el mercado.

Que asimismo, la limitación en comentario se hallaba orientada a proteger el activo del fondo integrado por los recursos acumulados en las cuentas de capitalización, de manera tal de cuidar la adecuada generación de rentas que permitieran incrementar las cuentas individuales de los afiliados y diferenciarlo del patrimonio de la sociedad anónima que los administraba.

Que como fuera relacionado previamente, la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público, operó “ministerio legis” la transferencia en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados al régimen de capitalización, régimen individual que fue sustituido por un régimen de reparto, el cual garantiza que la totalidad de los recursos deberán ser utilizados para el pago de los beneficios del referido SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

Que la composición de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) ha generado que sumados en conjunto, los activos particulares transferidos de las AFJP representen, para el caso de algunas empresas, un porcentaje muy superior al límite fijado en el art. 76, inc. f) de la Ley Nº 24241.

Que en este punto, una aplicación literal de la referida limitación no resulta compatible con una armoniosa integración normativa, toda vez que no parece razonable que el legislador haya querido sustraer el ejercicio de los derechos políticos emergentes de la sumatoria de las diversas tenencias que conforman el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), considerando que, en la especie, el conflicto de intereses que el régimen derogado procuraba excluir resulta inexistente atento el carácter tuitivo que asume el ESTADO NACIONAL respecto de las inversiones destinadas a garantizar las prestaciones propias de la seguridad social.

Que consecuentemente, el recto entendimiento de la norma en análisis surge de la cohesión del nuevo sistema legal y una articulada inserción de las normas subsistentes del sistema derogado, razón por la cual es menester aclarar el sentido que debe otorgárseles en el marco de una realidad sustituida.

Que en efecto, en la normativa vigente para la administración de los recursos por parte del ESTADO NACIONAL puede advertirse una doble función social, la primera administrando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, con la específica prohibición de percibir comisión alguna de los aportantes al sistema; la segunda, garantizando que la totalidad de los recursos será destinada al pago de las prestaciones propias de la seguridad social.

Que en función de lo expuesto resulta necesario precisar que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuente con las herramientas jurídicas adecuadas que, en materia de ejercicio de los derechos societarios, le permitan cumplir acabadamente con los objetivos de seguridad y criterios de rentabilidad especificados en la Ley Nº 26425.

Que ello resulta sustancial al momento de analizar la limitación del derecho de voto que impone el plexo legal citado, atento que la limitación existente incide directamente sobre la debida y adecuada defensa del derecho que asiste al accionista ANSES-FGS y que no es otro que el de los aportantes y beneficiarios del régimen previsional público.

Que en virtud de tales consideraciones, es menester derogar el inc. f) del art. 76 de la Ley Nº 24241 a fin de aventar toda duda interpretativa respecto de la plena legitimación por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para hacer valer su tenencia en igualdad de condiciones con el resto de los inversores; con el objeto de garantizar el conocimiento pleno del accionar de las sociedades en las cuales participa, resguardando los intereses y la preservación de los activos del fondo de afectación específica.

Que asimismo la cuestión requiere una pronta resolución atento que de perdurar la limitación del derecho de voto para ANSESFGS resulta afectada la posibilidad de defender en debida forma la administración de los activos que le fueran transferidos por ley, al no poder ejercer el derecho a voto que la tenencia accionaria le confiere.

Que dicho derecho a voto, por imperio de la normativa vigente en materia societaria, debe ejercerse en el seno de las asambleas generales ordinarias que las distintas emisoras de valores mobiliarios deben celebrar dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio económico.

Que un número sustantivo de dichas sociedades anónimas donde ANSES-FGS posee tenencia accionaria cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año, razón por la cual deben celebrar su asamblea general ordinaria no más allá del 30 de abril del corriente año, cumpliendo de este modo con el plazo normado por la Comisión Nacional de Valores.

Que una interpretación restrictiva del armónico juego de las normas deriva en conflictos al cuestionarse la legitimación de ANSES-FGS para ejercer el derecho de voto en más del CINCO POR CIENTO (5%), cualquiera sea la tenencia respectiva.

Que por un lado, la utilización plena de los derechos conforme el espíritu que informa la reforma previsional materializada a través de la sanción de la Ley Nº 26425 y por el otro, la inminencia de los plazos legales vigentes, determinan la necesidad y urgencia de derogar el inc. f) del art. 76 de la Ley Nº 24241, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el art. 20 de la Ley Nº 26122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, incs. 3 y 82, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los arts. 2, 19 y 20 de la Ley Nº 26122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1.- Derógase el inc. f) del art. 76 de la Ley Nº 24241.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernandez de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Domínguez. - Carlos E. Meyer. - Julio C. Alak. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao

Resolución 475/2011. SRT - Alta Siniestralidad

del 12/04/2011; publ. 14/04/2011

Visto el Expediente Nº 42.449/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19587, Nº 24557 y Nº 25212, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y Nº 559 de fecha 28 de mayo de 2009 y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 46 de fecha 16 de septiembre de 2009, y

Considerando:

Que con fecha 28 de mayo de 2009 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 559 que determina la creación del “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”, con el objetivo de dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos del trabajo, tendientes a disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo.

Que la experiencia recabada mediante la aplicación de la resolución mencionada en el considerando anterior, determina la necesidad de introducirle modificaciones, a fin de promover el mejor logro de sus objetivos.

Que si bien las distintas políticas implementadas en materia de prevención por este Organismo han permitido alcanzar significativos logros en la disminución de la cantidad de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, resulta necesario poner el acento en la cantidad de días de baja laboral que los siniestros generan a los trabajadores.

Que en este sentido, el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad” ha colaborado en la disminución de los índices de incidencia de siniestralidad del sistema. Sin embargo hasta el momento no ha contemplado en su diseño, que los días de baja laboral pueden constituir un indicador de gravedad de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta conveniente para evaluar el cumplimiento del programa por parte de las empresas.

Que el análisis de la efectividad del programa requiere lapsos prudentes de trabajo y evaluación de impacto de las acciones emprendidas.

Que en ese sentido, resulta más favorable comunicar el listado de empleadores el día 15 de abril de cada año, a fin de contar con un mayor número de elementos de compulsa en la medición de índices de incidencia.

Que asimismo, resulta razonable definir minuciosamente los criterios para la elaboración de un Programa de Reducción de Siniestralidad (P.R.S.).

Que es indispensable prever el plazo mínimo necesario para la puesta en práctica de las conductas que se imponen a los destinatarios de la norma, de manera que sea razonable la orden y que sea posible su cumplimiento.

Que por dicho motivo, resulta congruente exceptuar de la confección del Plan de Adecuación a la Legislación (P.A.L.) a aquellas obras de la industria de la construcción que tengan una duración prevista inferior a UN (1) año.

Que resulta necesario fomentar la colaboración entre trabajadores, empleadores y sindicatos a fin de promover la salud, la prevención de riesgos laborales y las mejoras en las condiciones y medio ambiente de trabajo, a través de la conformación de ámbitos de trabajo conjunto.

Que la recolección de datos es un mecanismo vital para el control de la gestión del programa, circunstancia que torna necesaria la adecuación y modificación de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009 y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 46 de fecha 16 de septiembre de 2009, a efectos de instrumentarla.

Que para garantizar la oportuna actualización y la mejora continua de los programas en curso, resulta necesario delegar expresamente en el área técnica con competencia en la materia, las facultades para otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 559/2009, y a dictar normas complementarias y reglamentarias.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el art. 7, inc. d), de la Ley Nº 19549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los incs. a), b) y d) del ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557 y en los arts. 17 y 19 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y en el art. 1 del Decreto Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Modifícase el párr. 2 del art. 3 de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 559 de fecha 28 de mayo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Para el cálculo del índice de incidencia de siniestralidad de cada empresa, se computarán todas las contingencias sufridas, accidentes laborales y/o enfermedades profesionales, que provoquen más de DIEZ (10) días de baja tanto en el personal propio, como en el personal del o los terceros contratados”.

Art. 2.- Sustitúyese el art. 4 de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009 por el siguiente texto:

“La S.R.T. comunicará a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el día 15 de abril de cada año, el listado de los empleadores cuyos establecimientos hayan sido incluidos en el programa de rehabilitación, recibiendo la calificación de ‘Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’”.

Art. 3.- Modifícanse los párrs. 3 y 4 del art. 5 de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“El empleador notificado deberá completar el Anexo I por cada establecimiento incluido y remitirlo a la A.R.T. dentro del término de CINCO (5) días hábiles, contados desde la notificación de su inclusión en el ‘Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’.

Las A.R.T., previa compulsa de sus registros, deberán remitir a la S.R.T., en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles de vencido el plazo otorgado al empleador, la información relevada a través del Anexo I”.

Art. 4.- Sustitúyese el art. 7 de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009 por el siguiente texto:

“Con la información obtenida a través del Anexo I y la relevada por las A.R.T. a través de las visitas realizadas a los establecimientos incluidos del empleador calificado como ‘Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’, las A.R.T. deberán completar respecto de cada establecimiento, el ‘Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente en el Establecimiento’, cuyo formulario se encuentra en el Anexo II que forma parte de esta resolución. La A.R.T. deberá confeccionar el Anexo II y remitirlo a la S.R.T. en forma previa o simultánea a la remisión de Anexo III y Anexo IV.

Cumplida esta etapa:

a)- El empleador deberá confeccionar un Plan de Adecuación a la Legislación (P.A.L.) -cuyo formulario e instructivo se encuentran en el Anexo III que forma parte de esta resolución- para aquellos incumplimientos informados mediante Anexo II y no incluidos en el Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.). Será responsabilidad de la A.R.T. el seguimiento y verificación del grado de cumplimiento del P.A.L.

b)- La A.R.T. deberá elaborar un P.R.S. -cuyo formulario e instructivo se encuentran en el Anexo IV que forma parte de esta resolución-, consistente en un diagnóstico de la totalidad de causales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por cada establecimiento, sus riesgos potenciales, las recomendaciones sobre las medidas a implementar, y la fijación de plazos para la realización de dichas medidas, debiéndose determinar en el mismo acto un Plan de Visitas que realizará la aseguradora, el que deberá contemplar como mínimo CUATRO (4) visitas anuales, para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas recomendadas.

c)- Los criterios a seguir para la elaboración de P.A.L. y P.R.S. serán los siguientes:

1) Para los empleadores que ingresen al presente programa exclusivamente a causa de haber registrado accidentes mortales, sólo se confeccionará y suscribirá P.A.L. y P.R.S. respecto del establecimiento donde ocurrieron dichos accidentes mortales.

2) Para los empleadores que ingresen al presente programa por su índice de incidencia, se confeccionará y suscribirá P.A.L. y P.R.S. para todos los establecimientos, excepto aquellos que, tratándose de Obras en Construcción, tengan una duración prevista inferior al año desde la fecha de presentación ante la A.R.T. del Anexo I de la presente resolución.

d)- Suscriptos el P.A.L. y/o P.R.S., el empleador deberá exhibir en lugares destacados de cada establecimiento a los que tengan acceso la totalidad de los trabajadores, los carteles que identifican a la empresa como “Empresa con Establecimientos que registran Alta Siniestralidad”. Deberá el empleador asimismo exhibir el texto de los respectivos programas, a fin que los trabajadores tomen conocimiento de los riesgos a los que se encuentran expuestos, así como de las medidas preventivas adoptadas por la empresa en orden de eliminar o reducir los riesgos a niveles compatibles con la obtención de un ambiente de trabajo saludable y seguro.

e)- El empleador deberá notificar a los trabajadores propios y dependientes de/los tercero/s contratado/s que la empresa se encuentra incluida en el “Programa de Rehabilitación para Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”.

f)- En todos los casos, el P.A.L. y el P.R.S, deberán ser firmados por la A.R.T., el empleador, el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad Laboral y/o Servicio de Medicina Laboral y el representante gremial de los trabajadores.

En caso de no contar con representante gremial, deberá ser firmado por el trabajador más antiguo que no desempeñe una función jerárquica.

Si el empleador obligado a contar con un Servicio de Higiene y Seguridad Laboral y/o un Servicio de Medicina Laboral, no lo tuviere, la A.R.T. deberá intimarlo a contar con dicho/s servicio/s en el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles. Una vez cumplido dicho requerimiento, los responsables que se designen deberán suscribir en forma inmediata los respectivos programas.

En caso de verificarse el incumplimiento luego de vencido el plazo otorgado, la A.R.T. deberá denunciar tal situación a la S.R.T., pudiendo este Organismo por su cuenta, o en forma conjunta con la autoridad de la jurisdicción competente según corresponda, ejercer sus facultades de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la presente resolución.

g)- En aquellos casos, en que luego de las sucesivas visitas realizadas por la A.R.T. a cada establecimiento, se detectaran:

1) nuevas causales de accidentes y/o riesgos potenciales, éstos deberán ser incorporados en anexos complementarios al P.R.S., respetando el formato técnico que a tal efecto la reglamentación específica establezca.

2) nuevos incumplimientos a la legislación, la A.R.T. efectuará las recomendaciones sobre las medidas a implementar para dar adecuado cumplimiento a la normativa vigente e interpondrá las pertinentes denuncias conforme el procedimiento previsto por la Resolución S.R.T. Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

h)- En los casos en que el empleador se desempeñe en la industria de la construcción, le serán aplicables las disposiciones precedentes, referentes a la implementación de los respectivos programas a los obradores permanentes, las plantas fijas y aquellas obras cuya duración prevista al momento de la presentación del Anexo I sea igual o superior a UN (1) año. En todos los casos los P.R.S. deberán contemplar las causales de accidentes del C.U.I.T., así como los riesgos potenciales que correspondan según Programa de Seguridad. Idéntico criterio deberá seguirse en el caso de Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.) que se desempeñen en la industria de la construcción, a las cuales les serán aplicables las disposiciones precedentes referentes a la implementación de los respectivos programas a las obras cuya duración prevista sea igual o superior a UN (1) año.

Art. 5.- Sustitúyese el art. 12 de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009 por el siguiente texto:

“La calificación de ‘Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’ sólo se suprimirá cuando el índice de incidencia de siniestralidad registrado durante el período de UN (1) año, sin contemplar los accidentes in itinere ni siniestros que provoquen DIEZ (10) días de baja o menos, sea igual o inferior al índice de incidencia de siniestralidad correspondiente al estrato al que pertenece, registrado al momento de su inclusión en el ‘Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’, según sector de actividad y tamaño definido por cantidad de trabajadores, con un rango de tolerancia al error de estimación en más-menos un CINCO POR CIENTO (5%), siempre y cuando no haya registrado accidente mortal alguno y haya cumplido en forma completa el P.A.L. y el P.R.S.

Una vez reducida la siniestralidad sobre la base de los criterios expuestos en el párrafo precedente, la A.R.T. a la cual se encuentre afiliada la ‘Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’, deberá verificar a través de un Plan de Visitas, el que deberá contemplar como mínimo DOS (2) visitas anuales, el estado de cumplimiento de la normativa, durante el término de DOCE (12) meses posteriores al año aludido precedentemente. Cumplidas las condiciones detalladas, la A.R.T. deberá informar dicha circunstancia a la S.R.T. a través del sistema de intercambio, a fin de que la empresa sea formalmente excluida del ‘Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’”.

Art. 6.- Las empresas incluidas en el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad” deberán propiciar la activa participación de los trabajadores y sus representantes en los Programas de Reducción de Siniestralidad (P.R.S.) a fin de colaborar en promover la salud, prevenir los riesgos laborales y mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Oportunamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) presentará alternativas metodológicas a fin de facilitar la acción participativa.

Art. 7.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009 por el documento que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Art. 8.- Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009, por el documento que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

Art. 9.- Sustitúyese el Anexo II de la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 46 de fecha 16 de septiembre de 2009 por el documento que como Anexo III forma parte de la presente resolución.

Art. 10.- Sustitúyese el punto 2.5. del Anexo I de la Disposición G.G. Nº 46/2009, por el texto del documento que como Anexo IV forma parte de la presente resolución.

Art. 11.- Sustitúyese el punto 2.1. de Anexo I de la Disposición G.G. Nº 46/2009 por el texto del documento que como Anexo V forma parte de la presente resolución.

Art. 12.- Sustitúyese el punto 2.3. del Anexo IV de la Disposición G.G. Nº 46/2009, por el texto del documento que como Anexo VI forma parte de la presente resolución.

Art. 13.- Establécese que, a los efectos de la determinación de la Muestra 10, a publicar y comunicar el día 15 de abril de 2011, los cálculos del índice de incidencia serán estimados según los datos registrados durante el año 2010, en un todo de acuerdo con lo previsto por el art. 3 de Resolución S.R.T. Nº 559/2009, modificado por el art. 1 de la presente norma.

Art. 14.- Establécese que, en concordancia con el art. 12 de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009, modificado por el art. 5 de la presente norma, la exclusión de las empresas incluidas en la Muestra 9 se determinará en función a los índices de incidencias estimados según datos registrados durante el año 2010.

Art. 15.- Establécese que las empresas comprendidas en la Muestra 9 de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009 que no cumplieran las condiciones estipuladas en el art. 12 dicha norma, modificado por el art. 5 de la presente, deberán ser evaluadas según los criterios determinados por el art. 3 de la Resolución S.R.T. Nº 559/2009, modificado por el art. 1 de la presente, a fin de determinar su inclusión en la Muestra 10 del “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registran Alta Siniestralidad”.

Art. 16.- Facúltase a la Gerencia de Prevención a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 559/2009, y a dictar normas complementarias y reglamentarias.

Art. 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 14/04/2011).

Decreto 446/2011 - Asignaciones Familiares

Decreto 446/2011 - Asignaciones Familiares

del 18/04/2011; publ. 19/04/2011

Visto las Leyes Nº 24714 y Nº 26061 y el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, y

Considerando:

Que es obligación del Estado Nacional adoptar políticas públicas que permitan mejorar la situación de los grupos familiares en situación de vulnerabilidad social.

Que la Ley Nº 24714 instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar.

Que el Decreto Nº 1602/2009 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24714 a los grupos familiares no alcanzados por las mismas, previstas en el mencionado régimen, en la medida que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que el art. 14 bis de la Ley Nº 24714 define la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y su alcance, y el art. 14 ter de la mencionada ley establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción.

Que en el marco de la política social que está llevando a cabo el gobierno y considerando los resultados positivos que ha generado la incorporación de la citada Asignación Universal por Hijo para Protección Social en lo concerniente a la reducción de la pobreza, resulta conveniente continuar ampliando la cobertura de las asignaciones familiares, optimizando progresivamente los beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social.

Que la mortalidad materna es un indicador de la injusticia social, la inequidad de género y la pobreza, ya que el problema se vincula estrechamente con las dificultades de acceso a la educación y a los servicios de atención médica especializados.

Que entendemos que la cobertura en el ámbito de la seguridad social debe ser atendida desde el estado de gestación, de forma tal de brindar a la madre embarazada programas públicos de atención de diagnóstico y tratamiento oportuno, disminuyendo de esta forma los índices de mortalidad maternal, perinatal, neonatal e infantil que se encuentran asociados a problemas en el acceso a los servicios de salud.

Que el hecho de que la mortalidad maternal, perinatal y neonatal sea superior en los estratos de ingresos más bajos, indica que hacer universales los programas públicos, es una cuestión de equidad y justicia social.

Que a los efectos de darle protección a la madre embarazada resulta necesario establecer una prestación que dé cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que como requisito obligatorio para el cobro del CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación creada por el presente, para la cobertura del estado de embarazo, resulta imprescindible exigir el cumplimiento de los controles sanitarios con la inscripción al “Plan Nacer” del MINISTERIO DE SALUD o la certificación médica expedida de conformidad con dicho plan, para los casos que cuenten con cobertura de obra social.

Que la necesidad de brindar ayuda inmediata a las situaciones descriptas dificulta seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el art. 20 de la Ley Nº 26122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocaran al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, inc. 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y los arts. 2, 19 y 20 de la Ley Nº 26122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1.- Sustitúyese el inc. c) del art. 1 de la Ley Nº 24714 incorporado por el Decreto Nº 1602/2009, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPUBLICA ARGENTINA; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Art. 2.- Incorpórase como inc. j) del art. 6 de la Ley Nº 24714 y sus modificatorios el siguiente:

j) Asignación por Embarazo para Protección Social.

Art. 3.- Incorpórase como art. 14 quater de la Ley Nº 24714 y sus modificatorios el siguiente:

Art. 14 quater.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.

Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aún cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.

Art. 4.- Incorpórase como art. 14 quinquies de la Ley Nº 24714 y sus modificatorios el siguiente:

Art. 14 quinquies.- Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá:

a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.

b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el “Plan Nacer” del MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.

Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de gestación.

d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 5.- Incorpórase como inc. I) del art. 18 de la Ley Nº 24714 y sus modificatorios el siguiente:

I) Asignación por Embarazo para Protección Social: La mayor suma fijada en el inc. a).

Durante el período correspondiente entre la DECIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el párr. 1, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles médicos de seguimiento previstos en el “Plan Nacer” del MINISTERIO DE SALUD.

La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado.

Art. 6.- La Asignación por Embarazo para Protección Social se encuentra alcanzada por las previsiones de los arts. 8 y 9º del Decreto Nº 1602/2009.

Art. 7.- Facúltase al titular de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente.

Art. 8.- Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la adopción de las medidas conducentes para la aplicación del presente régimen en un plazo máximo que no podrá superar el 1º de mayo del año 2011.

Art. 9.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernandez de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Nilda C. Garré. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Domínguez. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao. - Carlos E. Meyer. - Arturo A. Puricelli

Resolución 550/201. SRT - trabajos de demolición

Resolución 550/201. SRT

Riesgos del trabajo

del 26/04/2011; publ. 29/04/2011

Visto, el Expediente Nº 27.258/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19587 y Nº 24557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997; Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999, Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, y

Considerando:

Que el inc. a), ap. 2 del art. 1 de la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que del mismo modo, el ap. 1 del art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que asimismo el art. 19 del Decreto Nº 170/1996, faculta expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de actividad.

Que a través del Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 se aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción atendiendo a las particularidades de dicha industria, destacándose entre ellas, la coexistencia dentro de una misma obra de personal dependiente del comitente y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que asimismo, el art. 7 del Anexo del Decreto Nº 911/1996 establece entre las obligaciones del empleador, la de implementar las acciones y proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.

Que mediante las resoluciones S.R.T. referidas a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan a los empleados del sector de la mencionada industria.

Que esta industria genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

Que la práctica en la materia ha demostrado que durante los procesos de demolición de edificaciones existentes surgen riesgos de derrumbe de obra que, además de afectar a los trabajadores, también pone en riesgo a construcciones linderas.

Que, igualmente, en las obras de construcción donde se ejecutan trabajos en excavaciones para cimientos, subsuelos u otras, existen riesgos tales como derrumbes de tierra o de paredes laterales que pueden producir accidentes graves.

Que, asimismo, si no se realiza en etapas el proceso de submuración y no se apuntalan las fundaciones o paredes medianeras, existen riesgos de derrumbe de dichas paredes debido a que se perturba el equilibrio de cohesión del suelo.

Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados para estas actividades.

Que en el contexto señalado, resulta necesario establecer un mecanismo de intervención más eficiente para las etapas de demolición de edificaciones existentes, excavación para subsuelos y ejecución de submuraciones, con el fin de mejorar las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras en construcción.

Que estas disposiciones facilitarán el control del cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas en el programa de seguridad y de la normativa vigente para realizar los trabajos en forma segura.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 36, inc. a), de la Ley Nº 24557, en art. 19 del Decreto Nº 170/1996 y el Decreto Nº 911/1996.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Establécese que cuando se ejecuten trabajos de demolición la documentación necesaria que deberá incorporarse en el Legajo Técnico de la obra, prescripto en el art. 3 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, será la dispuesta en el Punto 1) del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2.- Apruébase el listado de Acciones Primarias para trabajos de demolición que deberá llevar a cabo la empresa constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecido en el Punto 2) del Anexo I de la presente.

Art. 3.- Establécese que cuando se ejecuten trabajos de excavación para ejecución de subsuelos, como así también tareas de submuración de muros, la documentación necesaria que deberá incorporarse en el Legajo Técnico de la obra, prescripto en el art. 3 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231/1996, será la dispuesta en el Punto 1) del Anexo II que forma parte integrante de la presente.

Art. 4.- Apruébase el Listado de Acciones Primarias para trabajos de excavación para ejecución de subsuelos, como así también para tareas de submuración de muros que deberá llevar a cabo la empresa constructora y el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecido en el Punto 2) del Anexo II de la presente.

Art. 5.- El Plan de Visitas para verificar el cumplimento de los Programas de Seguridad por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberá tener la siguiente frecuencia:

a) Para tareas de demolición de edificios existentes, se efectuará la primera visita dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciados los trabajos.

Con posterioridad, se deberá efectuar como mínimo una visita cada SIETE (7) días corridos, hasta la finalización de la totalidad de los trabajos de demolición y retiro de los materiales provenientes de la misma.

b) Para tareas de excavación de ejecución de subsuelos y/o submuraciones, se efectuará la primera visita dentro de los SIETE (7) días corridos de iniciados los trabajos.

Con posterioridad, se deberá efectuar como mínimo una visita cada DIEZ (10) días corridos, hasta la finalización de la totalidad de los trabajos de excavación y submuración de todas las paredes existentes.

Art. 6.- El empleador de la construcción deberá incluir en el campo “Otros (Detallar)” del Aviso de Obra -prescripto en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001- que presenta ante la A.R.T. junto con el Programa de Seguridad: El tipo de demolición de las edificaciones existentes a ejecutar, si es parcial o total y las características de la misma. Asimismo, deberá indicar si las excavaciones son para subsuelos y/o si existen tareas de submuración.

Art. 7.- La documentación que se genere en virtud del cumplimiento de la presente resolución y sus Anexos, deberá ser suscripta por el Empleador, el Director de Obra y el Responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 8.- El empleador de la construcción deberá mantener en la obra toda la documentación requerida en el Legajo Técnico, perfectamente resguardada, preservada y debidamente organizada, para que los Organismos de control puedan verificar que se cumpla con las medidas preventivas señaladas en el Programa de Seguridad.

Art. 9.- Determínase que lo normado por la presente resolución es aplicable para las actividades de Demolición, Excavación y Submuración y complementa lo establecido en el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/1996, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999 y Nº 552/2001.

Art. 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola

Resolución general 3093. AFIP - Seguridad social - Aportes y Contribuciones

Resolución general 3093. AFIP - Seguridad social

del 20/04/2011; publ. 29/04/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 12850-134-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que el art. 13 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece que los montos de las obligaciones determinadas mediante declaración jurada no podrán ser reducidos por declaraciones juradas posteriores presentadas por el contribuyente o responsable, salvo en los casos de errores de cálculo.

Que, por su parte, el art. 27 de la referida ley dispone que los contribuyentes pueden aplicar a la cancelación de las obligaciones autodeterminadas, saldos favorables ya acreditados por este Organismo o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto estas no resultaren impugnadas.

Que las disposiciones mencionadas en los considerandos precedentes resultan aplicables a los recursos de la seguridad social en virtud de lo establecido por los Arts. 21 y 22, respectivamente, del Decreto Nº 507, del 24 de marzo de 1993.

Que razones de administración tributaria aconsejan disponer un procedimiento para la acreditación por parte de esta Administración Federal y, en su caso, la posterior utilización de los saldos a favor del empleador, emergentes de declaraciones juradas rectificativas que disminuyan el saldo de aportes y contribuciones ingresado.

Que asimismo, resulta menester disponer la vía recursiva a la que podrán acceder dichos empleadores cuando esta Administración Federal no convalide, luego de un proceso de fiscalización, el pretendido saldo a favor exteriorizado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los empleadores que presenten declaraciones juradas rectificativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social oportunamente ingresados, mediante las cuales se reduzcan los montos de dichas obligaciones, resultando como consecuencia un saldo a favor del empleador en cualquiera de tales conceptos, deberán observar, además de lo previsto en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 2.- Dichos sujetos deberán presentar -dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores al envío, por transferencia electrónica de datos, de las declaraciones juradas rectificativas aludidas en el artículo anterior- una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, fundamentando las razones que dieron origen a las mismas y solicitando la convalidación de los saldos a favor que resulten de dicha presentación.

Asimismo, deberán acompañar las constancias documentales respaldatorias de los hechos alegados y ofrecer, en su caso, las restantes medidas probatorias que hagan a su derecho.

El incumplimiento a lo indicado en este artículo obstará a la convalidación y disponibilidad del saldo en cuestión.

Art. 3.- Las declaraciones juradas rectificativas a que se refieren los artículos anteriores, producirán efectos una vez que este Organismo convalide el saldo a favor del contribuyente que resulte de las mismas.

Art. 4.- En el caso que los elementos indicados en el art. 2º permitan tener por acreditado, en forma fehaciente, que la declaración jurada rectificativa presentada se generó por un error en la carga de los datos al confeccionarse la original, este Organismo, sin más trámite, convalidará el saldo a favor del empleador y acreditará el correspondiente crédito fiscal en el Sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2463.

Una vez acreditado el saldo en el mencionado sistema, el empleador podrá utilizar el mismo para la cancelación de otras obligaciones mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 399 -aprobado por la Resolución General Nº 1128- conforme a lo previsto en los Arts. 9º y 6º de las Resoluciones Generales Nº 2388 y Nº 2590, según se trate de contribuciones o aportes, respectivamente.

Art. 5.- La convalidación de los saldos a favor del empleador a que se refiere el artículo anterior no obsta a la potestad de determinación de oficio de los aportes y contribuciones omitidos, en los términos del art. 2º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, cuando a juicio de esta Administración Federal la pertinente declaración jurada sea impugnable por no representar la realidad constatada.

Art. 6.- En el supuesto que de las constancias aportadas surgiera que la declaración jurada rectificativa se generó por un motivo que no tuviera relación con un error en la carga de los datos, este Organismo podrá disponer una fiscalización que será comunicada al contribuyente, en cuyo marco se requerirá al responsable toda la información que se considere necesaria a los efectos de la correcta determinación de las obligaciones.

Art. 7.- Si como resultado del proceso de fiscalización se convalidara el crédito fiscal respectivo, se otorgará el trámite previsto en el art. 4º.

En caso contrario, el juez administrativo competente dictará una resolución rechazando -total o parcialmente- el saldo a favor del empleador cuya convalidación se solicitara.

Dicha resolución será notificada de conformidad con lo dispuesto por el art. 100 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El empleador podrá manifestar su disconformidad mediante la vía recursiva prevista en el art. 74 del Decreto Nº 1397/1979 y sus modificaciones, reglamentario de la citada ley.

Art. 8.- La presente resolución general será de aplicación para las presentaciones de declaraciones juradas rectificativas que se efectúen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Decreto 488/2011 - Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores


Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores.

Bs. As., 26/4/2011

VISTO el Expediente Nº 146347/2008 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las Leyes Nº 20.744, Nº 23.660, Nº 24.241, Nº 26.417, los Decretos Nº 576/93, Nº 492/95, Nº 1901/06, Nº 1448/08 y Nº 330/10, la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció las pautas aplicables para la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24.241.

Que el artículo 13 del Capítulo II de la Ley citada precedentemente estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que con relación a las prestaciones de obra social, resultaba de aplicación lo previsto por el artículo 7º, del Capítulo IV del Decreto Nº 492/95, que establecía en TRES (3) MOPRES la remuneración de los trabajadores como el mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que por Decreto Nº 330/10 se han actualizado los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93.

Que respecto del haber máximo, el Anexo III de la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha fijado sus límites aplicando las previsiones del artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que se hace necesario actualizar la base del monto del haber mínimo para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 para los trabajadores a tiempo completo, que refleje la actualidad de la relación salario - aportes y contribuciones, el incremento del salario mínimo, la liberación de los topes para los aportes y la eliminación de los topes para las contribuciones, así como las normas citadas precedentemente y los enunciados en el Decreto Nº 1448/08 y la Resolución General AFIP Nº 2508/08 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, por otra parte, el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 fija mecanismos de distribución automática del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, garantizando a los agentes del Seguro de Salud la percepción de una cotización mínima mensual por cada uno de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que, a su vez, el Decreto Nº 1901/06 aprobó una denominada Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo teniendo en consideración los diferentes grupos etáreos.

Que los valores establecidos en dicha matriz son utilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 a los fines de determinar el denominado SUBSIDIO AUTOMATICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES "SANO", pues, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de dicho artículo, el mencionado subsidio deberá cubrir la diferencia entre el total de aportes y contribuciones de cada individuo titular del grupo familiar y los valores definidos en la Matriz aludida en el considerando precedente.

Que el establecimiento de cotizaciones mínimas garantizadas como la que surge de la aplicación de la Matriz de Ajuste por Riesgo se impone en razón del carácter eminentemente solidario del Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por la Ley Nº 23.661 del que, las obras sociales son sus agentes naturales, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23.661.

Que, en ese sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 23.661 establece, en concordancia con lo expuesto precedentemente, que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene entre otros objetivos el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 23.661 establece que las políticas en materia de dicho Seguro de Salud deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de éste.

Que la mejora en los niveles de recaudación, la fiscalización de los aportes y contribuciones y la política firme del Gobierno Nacional dirigida a garantizar el cumplimiento de los fines solidarios que inspiran el establecimiento de un Sistema Nacional del Seguro de Salud como el instituido por la Ley Nº 23.661 justifica una adecuación en los valores fijados en el artículo 24, inciso c) del Anexo II del Decreto Nº 576/93.

Que, en definitiva, dicha adecuación tiene como objetivo el pleno cumplimiento del mandato que impone el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 12 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS con jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la que la reemplace en el futuro.

Art. 2º — A los fines de la prestación de los agentes del Seguro de Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto Nº 1901/06, sus modificatorios y complementarios.

Art. 3º — Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, los que quedarán determinados de la siguiente manera:

GRUPO EDAD

VALOR ASIGNADO

EDAD

MASCULINO

FEMENINO

0 a 14

47

47

15 a 49

74

87

50 a 64

87

87

65 en adelante

192

192

Art. 4º — A los fines de identificar la base de la población subsidiable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

Suben por decreto los aportes a las obras sociales sindicales

Publicado en http://impuestos.iprofesional.com/notas/115095-La-Presidenta-sube-por-decreto-los-aportes-a-las-obras-sociales-sindicales?utm_source=CPBA+-+Matriculados+Activos&utm_campaign=e5f6063ecb-RePro_News_Nro_327_29_04_2011&utm_medium=email

Se trata de un nuevo guiño de Cristina Kirchner hacia el líder de la CGT, Hugo Moyano. Desde el Ejecutivo justifican la actualización a fin de "reflejar el incremento del salario mínimo y la eliminación de los topes para calcular" contribuciones. La medida fue publicada hoy en el Boletín Oficial

Suben por decreto los aportes a las obras sociales sindicales

En lo que constituye un nuevo guiño de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner hacia el titular de la Confederación General del Trabajo (CGT), Hugo Moyano, el Ejecutivo decretó una actualización en los aportes y contribuciones destinados a las obras sociales sindicales.

La medida se dio a conocer a través del decreto 488/2011 publicado en el Boletín Oficial. Para acceder al texto completo de la norma haga clic aquí.


Fuente: Boletín Oficial

Desde el Ejecutivo explicaron que "se hace necesario actualizar la base del monto del haber mínimo para el cálculo de los aportes y contribuciones para los trabajadores a tiempo completo, para así reflejar la actualidad de la relación salario - aportes y contribuciones, el incremento del salario mínimo, la liberación de los topes para los aportes y la eliminación de los topes para las contribuciones".

Autónomos
Por otra parte, ya rige un nuevo esquema de tributación para los autónomos:

  • Categoría I. Aporte mensual de 227,76 pesos:

    • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros con ingresos anuales hasta $20 mil.
    • Comerciantes con ingresos anuales hasta 25.000 pesos.
    • Aquellos que adhieran voluntariamente al sistema previsional (religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).
  • Categoría II. Aporte mensual de 318,86 pesos:
    • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros que superen como ingresos anuales los 20.000 pesos.
    • Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25.000 pesos.
  • Categoría III. Aporte mensual de 455,52 pesos:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.
  • Categoría IV. Aporte mensual de 728,84 pesos:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.
  • Categoría V. Aporte mensual de 1.002,15 pesos:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.

De esta manera, se actualiza el aporte mensual de los trabajadores.

Avanza Proyecto de Ley para Eliminar Sumas No Remunerativas

Publicado en: http://www.abogados.com.ar/avanza-proyecto-de-ley-para-eliminar-sumas-no-remunerativas/7754


El proyecto de ley que contempla la eliminación progresiva de la sumas no remunerativas que ya fue aprobado por la Cámara de Senadores, recibió en el día de ayer dictamen de mayoría en la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, debiendo ahora ser tratado por la comisión de Presupuesto y Hacienda antes de ser considerado en el recinto.


De acuerdo a lo contemplado por el proyecto, no podrá incluirse el otorgamiento de sumas no remunerativas como parte de la negociación salarial, a la vez que contempla el establecimiento de un cronograma con el fin de incorporar al sueldo los montos que los trabajadores perciben actualmente bajo dicha modalidad.


La iniciativa que prevé la inclusión de las sumas no remunerativas en los salarios dentro de un plazo de seis meses, sólo alcanza a los trabajadores del sector privado, siendo rechazado por el oficialismo el pedido del radicalismo, Proyecto Sur y la Coalición Cívico para que la iniciativa también alcanzase a los trabajadores del sector público.


El presidente de la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, Héctor Recalde, consideró que ello debía ser materia de una ley posterior.


En caso de ser aprobada la iniciativa, comenzaría a aplicarse la prohibición de ofrecer sumas no remunerativas recién a partir del primer día del año próximo, ya que en lo que resta del 2011, los empleadores podrían ofrecer sumas no remunerativas pero bajo determinadas condiciones, debido a que si este año otorgan incrementos salariales no remunerativos, estos no podrán representar más del 50 por ciento del aumento total y deberán ser incorporados totalmente al salario seis meses después.


La iniciativa prevé que “las sumas no remuneratorias que se encontraran previstas en convenios o acuerdos colectivos celebrados con anterioridad, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva a razón de un 20 por ciento de su valor por cada trimestre, contados a partir de los 90 días de publicación” de la ley.

El Senado Busca Aprobar Proyecto de Ley Sobre Empleo Doméstico

Publicado en http://www.abogados.com.ar/el-senado-busca-aprobar-proyecto-de-ley-sobre-empleo-domestico/7844


El Senado Nacional intentará aprobar el próximo miércoles el proyecto de ley aprobado por Diputados que introduce modificaciones en el régimen del empleo doméstico, estimándose que la iniciativa deberá regresar a la Cámara baja a raíz de las modificaciones que pretenden introducirle.

Cabe remarcar que para que el proyecto sobre el “Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares” pueda debatirse en la sesión del miércoles, sería necesario que los senadores alcancen un acuerdo durante la reunión de Labor Parlamentaria que se desarrollará en el día de mañana.


Los senadores de todos los bloques, habían coincidido en que el proyecto que había enviado el Poder Ejecutivo se encontraba mejor redactada que el que finalmente aprobara la Cámara baja.


Entre los cambios introducidos por Diputados que se encuentran cuestionados, figura el relativo al régimen de licencias, debido a que la iniciativa aprobada por la Cámara baja se contradice con lo que votó el año pasado el Senado sobre los días que corresponden por maternidad y paternidad, debido a que el proyecto de servicio doméstico no incluye la licencia por adopción.


Otro de los puntos cuestionados se encuentra relacionado con la Ley 26.390 de prohibición de trabajo adolescente, debido a que los asesores consideran que se encontraba mejor redactado el proyecto original, que contemplaba el pago de un régimen de estudios a menores de entre 16 y 18.

Resolución 434/2011. MTEySS


Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

del 25/04/2011; publ. 02/05/2011

Visto el Expediente Nº 1433382/2011 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, la Ley de Empleo Nº 24013, y

Considerando:

Que la Ley de Empleo Nº 24013, en su art. 3, incluye dentro de las políticas de empleo a las acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, y de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la citada Ley, es competente para diseñar y desarrollar programas o acciones de formación y orientación laboral.

Que el contexto actual caracterizado por la velocidad del cambio económico y tecnológico con su impacto en la variabilidad y especificidad de los perfiles laborales demandados por el sector productivo, genera la necesidad de desarrollar políticas y marcos institucionales que favorezcan la formación continua de trabajadoras y trabajadores, y que al mismo tiempo mejoren la competitividad de nuestra economía.

Que una política de formación continua eficaz debe cimentarse en el diálogo social y en un accionar coordinado del sector público con los actores representativos de la producción, la educación y el trabajo, que posibilite definir perfiles ocupacionales, sistematizar contenidos formativos, determinar estándares de calidad y generar espacios institucionales con presencia viva en el territorio.

Que en dicho entendimiento, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL viene promoviendo la constitución de espacios institucionales que permitan la interacción de los distintos actores sociales del mundo del trabajo e impulsando el desarrollo de acciones de formación profesional que recepten las necesidades locales de cada sector de actividad.

Que asimismo, la certificación de estudios formales en cuanto herramienta estratégica de inclusión social y laboral debe formar parte de toda política de formación destinada a trabajadoras y trabajadores.

Que para ello, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL viene ejecutando acciones en forma coordinada con las jurisdicciones educativas provinciales dirigidas a promover la inclusión de trabajadoras y trabajadores en procesos de certificación de estudios formales.

Que resulta oportuna la puesta en marcha de un PLAN DE FORMACION CONTINUA con el objeto de estructurar y sistematizar los programas, proyectos o acciones desarrollados en el ámbito de este Ministerio dirigidos a mejorar competencias, habilidades y calificaciones de las trabajadoras y los trabajadores de nuestro país.

Que en dicho marco, es imperativo construir un SISTEMA NACIONAL DE FORMACION CONTINUA que actúe como matriz ordenadora de los servicios de formación profesional, actualmente caracterizados por una dispersión y heterogeneidad que dificulta la acumulación de aprendizajes y la determinación cierta de los saberes alcanzados.

Que este SISTEMA NACIONAL DE FORMACION CONTINUA deberá integrar los esfuerzos que en materia de formación para el empleo se realizan desde distintos sectores, dotarlos de coherencia y elevar su calidad y pertinencia, y constituirse en un dispositivo estratégico de identificación de saberes profesionales indispensable en toda sociedad moderna.

Que las políticas antes expuestas, requieren para su despliegue en el territorio de la consolidación de una Red de Instituciones de Formación Profesional, que garantice la prestación de servicios formativos de calidad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios 22520 (t.o. por Decreto 438/1992) y sus modificatorias, y la Ley de Empleo Nº 24013.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Créase el PLAN DE FORMACION CONTINUA con el objeto de estructurar, sistematizar e impulsar programas, proyectos y acciones desarrollados en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dirigidos a mejorar las competencias, habilidades y calificaciones de trabajadoras y trabajadores de nuestro país.

Art. 2.- El PLAN DE FORMACION CONTINUA se integrará con las siguientes líneas de acción:

1) Orientación laboral, destinada a asistir a trabajadores y trabajadoras en la identificación, construcción y desarrollo de su proyecto formativo y ocupacional;

2) Certificación de estudios formales, para favorecer el desarrollo personal e inclusión social y laboral de trabajadoras y trabajadores;

3) Formación profesional, basada en normas de competencia laboral y adecuadas a las demandas sectoriales de empleo;

4) Normalización, evaluación y certificación de competencias laborales;

5) Fortalecimiento institucional y certificación de calidad de instituciones de formación profesional;

6) Incentivos fiscales para empleadores que promuevan la formación continua de los trabajadores y trabajadoras;

7) Asistencia económica a trabajadoras y trabajadores en el desarrollo de su proyecto formativo.

Art. 3.- El PLAN DE FORMACION CONTINUA se instrumentará, sobre la base del diálogo social, en forma articulada con organismos del sector público nacional, provincial y/o municipal, con representantes de los sectores del trabajo y la producción, con instituciones formativas y con organizaciones de la sociedad civil.

Art. 4.- Institúyese el SISTEMA NACIONAL DE FORMACION CONTINUA que tendrá por objetivos:

1) constituir un marco institucional ordenador e integrador de los servicios de formación profesional a partir de referenciales que identifiquen su calidad y pertinencia;

2) establecer criterios, procedimientos y estándares para el reconocimiento de competencias, saberes y/o experiencias laborales;

3) desarrollar y expandir acciones de certificación de estudios formales, de formación profesional de nivel básico y de especialización basadas en la perspectiva de las competencias laborales y acciones de reconocimiento de aprendizajes obtenidos a través de la experiencia laboral;

4) articular la demanda de los sectores productivos con las necesidades de formación de la población trabajadora, de acuerdo con una perspectiva estratégica de desarrollo local;

5) promover la asociatividad de los representantes del sector empresario y de los trabajadores a fin de conformar Consejos Sectoriales de Formación Continua y Certificación de Competencias Laborales.

Art. 5.- La SECRETARIA DE EMPLEO organizará y coordinará la Red de Instituciones de Formación Continua que tiene por objeto brindar servicios formativos de calidad a trabajadoras y trabajadores que mejoren sus competencias y condiciones de empleabilidad.

Art. 6.- La Red de Instituciones de Formación Continua estará compuesta por Instituciones de Formación Profesional que cumplan con los estándares de calidad establecidos por la SECRETARIA DE EMPLEO.

Art. 7.- La Red de Instituciones de Formación Continua integrará su oferta formativa a la Red de Servicios de Empleo, organizada y coordinada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 8.- Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, aclaratorias y de implementación, y celebrar los convenios necesarios para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada

Resolución 400/2011. MTEySS - Regularización impositiva

del 25/04/2011; publ. 02/05/2011

Visto la Ley Nº 26476, los Decretos 2166 del 28 de diciembre de 2009 y 68 de fecha 24 de enero de 2011, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2650 de fecha 3 de agosto de 2009 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de enero de 2009, 347 de fecha 24 de abril de 2009, 589 de fecha 7 de julio de 2009 y 122 de fecha 27 de enero de 2010, y

Considerando:

Que el art. 16 de la Ley Nº 26476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a excepción de las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud y las cuotas destinadas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo.

Que el beneficio consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses se ingresará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de aquéllas.

Que el art. 23 de la citada ley prevé un plazo de DOCE (12) meses para acceder al mencionado beneficio, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Decreto Nº 2166/2009 prorrogó, desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, el plazo establecido en el referido art. 23 de la Ley Nº 26476.

Que asimismo el Decreto Nº 68/2011 prorroga, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, el plazo establecido en el referido art. 23 de la Ley Nº 26476.

Que el art. 45 de la mencionada ley establece que los empleadores mantendrán los beneficios creados por ella mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta DOS (2) años después de la finalización del régimen de beneficios.

Que, corresponde establecer una nueva plantilla de personal ocupado para los empleadores que a partir del dictado de la presente, utilicen los beneficios previstos en el cap. II del tít. II de la Ley Nº 26476, que será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2010.

Que, las resoluciones reglamentarias establecieron que no se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado a los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de contratación previsto en el art. 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744; (t.o. 1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme el art. 35 y concordantes de la Ley Nº 22250, a los trabajadores declarados según la figura prevista en el tít. III, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y a los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22248.

Que en el caso que, con posterioridad al otorgamiento del beneficio, la plantilla quedase disminuida, el empleador, dentro de los NOVENTA (90) días, deberá proceder a su integración mediante nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.

Que el plazo de DOS (2) años establecido por el art. 45 de la Ley Nº 26476, debe computarse desde la finalización del régimen de beneficios, es decir el 31 de diciembre de 2011.

Que a tales fines corresponde aclarar que el plazo previsto en el art. 19, incisos b y c de la Ley Nº 26476 rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 1º de diciembre de 2010.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 24 de la Ley Nº 26476.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- La plantilla total de trabajadores a que hace referencia el art. 45 de la Ley Nº 26476, para los empleadores que utilicen los beneficios creados por el cap. II del tít. II de dicha ley a partir del dictado de la presente, será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2010.

Art. 2.- A los fines establecidos en el artículo precedente corresponde aclarar que el plazo previsto en el art. 19, incs. b) y c) de la Ley Nº 26476 rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 1º de diciembre de 2010.

Art. 3.- El plazo de DOS (2) años establecido por el art. 45 de la Ley Nº 26476 se computará desde el 31 de diciembre de 2011.

Art. 4.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente reglamentación.

Art. 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada

Ley 9886-CORDOBA-Programa Provincial Vida Digna


sanc. 29/12/2010; promul. 03/01/2011; publ. 19/01/2011

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley:

Art. 1.- Modifícase el art. 7 de la Ley Nº 9854, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 7.- El Poder Ejecutivo Provincial puede, por decisión fundada, asumir la ejecución y financiamiento de las acciones y obras previstas en la presente Ley, en aquellos municipios, comunas y comunidades regionales, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Sergio Sebastián Busso Presidente Provisorio Legislatura Provincia De Córdoba Guillermo Carlos Arias

Circular 1/2011-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS 4 CATEGORIA

del 20/01/2011; publ. 24/01/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-4-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incs. a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atendiendo a la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado interno nacional, mediante la Resolución General Nº 2866 se habilitó un procedimiento especial al solo efecto del cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones personales previstas en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que dicha norma no comprende la liquidación anual ni la final -en el caso de baja o retiro del beneficiario de las rentas- que debe practicar el agente pagador.

Que asimismo, la Resolución General Nº 3008 dispuso, con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010, se efectúe conjuntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Que entidades representativas de los profesionales y de distintos sectores económicos han planteado diversas inquietudes con relación al régimen.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

a) Los importes establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2866 y 3008, deben aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).

b) Las liquidaciones anual y final, previstas respectivamente en los incs. a) y b) del art. 14 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, deberán confeccionarse aplicando las deducciones personales dispuestas por el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vale decir, considerando los montos establecidos por el Decreto Nº 1426 del 4 de septiembre de 2008.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida, a que se refiere el art. 2º de la Resolución General Nº 3008, comprende únicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos para la liquidación anual del período fiscal 2010 (los establecidos por el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto Nº 1426/2008) y para el cálculo de las retenciones mensuales (los previstos en la Resolución General Nº 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de la diferencia de impuesto aludida en el inciso precedente, el excedente deberá ser retenido por el agente pagador.

En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inc. c) del art. 11 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidación final utilizando los importes de deducciones establecidos por la Resolución General Nº 2866 o, en su caso, en la Resolución General Nº 3008, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inc. c) del art. 11 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación de lo indicado en el inc. b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme lo indicado en el inc. b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas, el mismo será devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). En caso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones.

g) En el supuesto que correspondiere, será de aplicación lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del art. 7º de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.

h) En los casos previstos en los incs. d) y e), el beneficiario de las rentas deberá cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas por la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Abog. Ricardo Echegaray, Administrador Federal

Resolución 31/2011*MDTySS-Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - Ley Nº 26378

del 17/01/2011; publ. 21/01/2011

Visto el Expediente Nº 1.394.317/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y La Ley Nº 26378, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 26378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006.

Que mediante el art. 4 la mencionada Convención referido a las Obligaciones Generales, los Estados Partes se comprometen, entre otras cuestiones, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole a efectos de hacer efectivos los derechos reconocidos por dicho tratado, a tomar las medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad y a tener en cuenta en todas las políticas y los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Que en orden a lo estipulado por el art. 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, corresponde a este Ministerio entender en todo lo inherente a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo y la capacitación laboral y a la seguridad social.

Que en particular, el inc. 9 del mencionado artículo establece la competencia de esta Cartera de Estado para entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de trabajo de las personas con discapacidad, entre otros grupos especiales de trabajadores.

Que resulta necesario intervenir en el diseño e implementación de políticas públicas específicamente consideradas en el texto normativo de la citada Convención, a saber: La protección contra todo tipo de explotación (art. 16); el trabajo y el empleo (art. 27); y la protección social (art. 28), políticas que, a la vez de tener que adecuarse a los principios y directrices de la Convención tienen estrecha relación con otras como las de salud y rehabilitación profesional.

Que, en consecuencia, corresponde convocar a diversas áreas de este Ministerio, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismos descentralizados en su ámbito, a fin de avocarse al estudio y análisis de la normativa legal y reglamentaria, y de las prácticas administrativas vigentes en sus respectivos ámbitos a fin de realizar las propuestas de modificaciones, adecuaciones o derogaciones que fueren necesarias a efectos de dar pleno cumplimiento a los derechos consagrados en el referido tratado internacional.

Que, en virtud de su competencia específica en la materia, resulta pertinente invitar a participar de dichas acciones a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE

Art. 1.- Créase en el ámbito de este Ministerio, el “Comité Técnico de Seguimiento de la Normativa Laboral y de Seguridad Social para la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - Ley Nº 26378”, cuyo objetivo se ajustará al estudio y análisis de la normativa legal y reglamentaria y de las prácticas administrativas en sus respectivos ámbitos, así como a realizar las propuestas de modificaciones, adecuaciones y/o derogaciones que fueren necesarias a efectos de lograr el pleno cumplimiento de los derechos consagrados en el referido tratado internacional.

Art. 2.- El Comité Técnico estará integrado por dos representantes titulares y uno alterno de las SECRETARIAS DE EMPLEO, con la participación de la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES, quien actuará en razón de su especificidad en la materia; DE TRABAJO y DE SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Art. 3.- Dispónese que dicho comité será presidido y coordinado por el señor SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL de la SECRETARIA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado.

Art. 4.- El Comité Técnico deberá estar integrado por al menos una persona con discapacidad representante de cada uno de los organismos mencionados en el art. 2 de la presente.

Art. 5.- El Comité Técnico podrá solicitar información y/o asistencia técnica a Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas a las personas con discapacidad, a efectos de participar en las tareas asignadas al Comité creado por la presente.

Art. 6.- Invítese, a designar representantes titulares y alternos para integrar el comité mencionada en el art. 1, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS. SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 7.- Dispónese que la presidencia y coordinación del comité determinará la frecuencia de reuniones, la metodología de trabajo y las formas de comunicación entre los miembros de la misma.

Art. 8.- Dispónese el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente para establecer la integración del comité que se crea por el art. 1 y el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a partir de su constitución para la presentación del informe y proyectos normativos.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada