Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Angelote Grestina, Ana - Régimen leyes 18.037 y 18.038 Litispendencia

Buenos Aires, 16.03.11

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por doña Grestina Ana Angelote, a fs. 45, contra la sentencia de fs. 43, en virtud de la cual se declara la existencia de litispendencia.

Del análisis de lo actuado en autos y de su confrontación con lo actuado en el expediente 42654/07, surge que lo resuelto por la a quo se ajusta a derecho y a las constancias de autos. Más allá de que, en un caso, nos hallamos ante una acción de amparo y, en el otro, se trata de una tramitación ordinaria, se advierte identidad entre las partes y entre los objetos de las acciones intentadas. Más allá de que en un caso se persiga la restitución de la prestación jubilatorio y en la otra el cobro de la suma resultante con más sus intereses, ambas acciones tienen la misma causa de origen y, en tal sentido, estimo que cabe declarar la existencia de litispendencia.

Por ello, de prosperar mi voto y oído el Ministerio Público, correspondería confirmar le pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo los actuados, previa desagregación del expte. 42654/07, al juzgado de origen, a. sus efectos.

EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Por sentencia interlocutoria nro. 21455 del 4.11.09 de fs. 43, el juzgado nro. 1 del fuero declaró la existencia de litispendencia entre la presente y la causa nro 42654/07 caratulada “ANGELONE GRESTINA ANA C/ANSES Y OTROS S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, cuya agregación por cuerda fue dispuesta por proveído de fs. 57.

Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación deducida por la parte actora, que alega la inexistencia de litispendencia.

II. Para dilucidar la cuestión planteada resulta insoslayable tener en cuenta que de las constancias del citado expediente (42654/07) se desprende por Res. de Acuerdo Colectivo de fecha 19.3.07 ANSeS acordó a la actora la prestación reclamada en los términos de las leyes 24241, 24476, 25865 y 25994 (PBU/PC/PAP) y fijó su haber mensual inicial en $ 530,01, sin perjuicio del descuento a practicar en 60 cuotas en atención al plan de moratoria escogido(ver fs. 2/3). En consecuencia, en julio de 2007 la parte actora percibió el haber correspondiente y la retroactividad acumulada, pero al concurrir a percibir su segundo haber, tomó conocimiento de que su prestación estaba suspendida, por lo que promovió acción de amparo (ver fs. 2/9 y escrito de inicio de fs. 11/16).

Por sentencia definitiva nro. 22222 del 29.5.09 de fs. 56/58 del mismo juzgado, su titular hizo lugar a la demanda y ordenó al ANSeS restablecer el beneficio de jubilación nro. 15-0-2808739-0-7 oportunamente acordado desde el 16.2.07, en la forma en que fue otorgado, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios. Por la nro. 130345 del 5.5.10 de fs. 78, esta Sala rechazó el recurso de la accionada, confirmó el fallo atacado e impuso las costas de alzada al organismo.

Al presente, se encuentra pendiente de sustanciación el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 81/93 de la causa referenciada.

Por otra parte y entre tanto ello ocurría, mediante Res. G.A.A. 434 del 8.4.08 la demandada declaró la nulidad de la resolución que otorgó la Jubilación Automática Autónomo Puro (J.A.A.P.) de que se trata, dispuso su baja definitiva y comunicó a la AFIP lo actuado “a fin de su toma de competencia respecto del plan de facilidades de pagos por el cual hubiere optado la titular”, a la vez que dispuso “girar al Area Recuperos Judiciales y Extrajudiciales a los efectos de arbitrar los medios pertinentes tendientes al recupero de las sumas giradas por esta Administración a la AFIP en concepto de cuotas correspondientes al plan de pagos adherido oportunamente por la titular”. (8/11).

Lo así dispuesto fue ampliado por Res. 594 del 1.4.09 del Gerente de Asuntos Administrativos, formulando “cargo por los haberes percibidos indebidamente por la misma en el beneficio nro. 15-0-2808739-0...con más los intereses que pudieran corresponder”. (Fs. 4/6).

Ante ello, la parte actora promovió demanda de impugnación de esos actos administrativos y denunció conexidad con la causa referida precedentemente.

Sobrevino, entonces, la sentencia de fs. 43 seguida de su apelación.

III. A mi juicio, no cabe hesitación alguna en sostener la manifiesta conexidad de esta causa con la acción de amparo llevada adelante en el expediente 42654/07.

Aquella versaba sobre la suspensión del pago de la prestación acordada por la resolución respectiva, en la que recayó sentencia favorable de dos instancias, encontrándose pendiente de tratamiento la concesión del R.Ex. deducido por la vencida, quien, por su lado, avanzó unilateralmente —ignorando los alcances de esos pronunciamientos— con el dictado de otras dos resoluciones disponiendo —entre otras cosas— la baja del beneficio (la primera) y el recupero de lo abonado (la segunda).

En estas condiciones, considero que no puede predicarse la existencia de litis pendencia, pues no se verifica la triple identidad de sujeto, objeto y causa requerida para ello por el art. 347 y concordantes del CPCCN.

En atención a las circunstancias expuestas, por otra parte, tampoco considero reunidos los recaudos que harían posible la acumulación de procesos en los términos de los arts. 88 y 188 CPCCN.

Como consecuencia de la solución arribada, corresponde disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos.

Por lo expuesto y habiendo opinado el Ministerio Público a fs. 56 (dictamen nro. 29379 del 19.8.10 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar admisible el recurso de la parte actora; 2) hacer lugar a la apelación, dejar sin efecto la decisión atacada con el fundamento y alcances indicados, sin que ello importe adelantar opinión alguna en torno a la cuestión a resolver; y 3) disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y habiendo opinado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar admisible el recurso de la parte actora; 2) hacer lugar a la apelación, dejar sin efecto la decisión atacada con el fundamento y alcances indicados, sin que ello importe adelantar opinión alguna en torno a la cuestión a resolver; y 3) disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.

Jurisprudencia - CFSS sala 1 -caso Miret, Luis - Magistrados judiciales.

Buenos Aires 20 de Septiembre de 2011

AUTOS Y VISTOS:

I.-Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Magistratura contra la sentencia de fs. 37/39 que hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, ordenando en consecuencia a la Dirección de Administración del Consejo de la Magistratura de la Nación que por medio del órgano que corresponda proceda, dentro del plazo de diez días de notificada la presente, a liquidar el beneficio jubilatorio concedido al actor, equivalente 82% móvil de la remuneración que le correspondería como magistrado activo.-

II.- La demandada expresa agravios a fs. 45/47 y solicita que se revoque la medida cautelar otorgada en tanto no se dan los supuestos necesarios para su procedencia. Sostiene que a la fecha de destitución del Dr Miret, el Poder Ejecutivo Nacional no había dictado el acto administrativo que dispusiera la aceptación de la renuncia al cargo de Juez de Cámara presentada con fecha 14.11.2010. Que dicho requisito es de ineludible cumplimiento para poder tener jurídicamente perfeccionado el “ cese en el servicio” del Dr Miret, así como una condición necesaria para acceder válidamente al cobro del beneficio de pasividad en cuestión. Agrega que al actor no le asiste derecho a la percepción del beneficio de pasividad concedido por Anses en razón de haber quedado alcanzado en la causal prevista en el art 29° de la ley 24018.-

III.-En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que el actor inició acción de amparo con medida cautelar innovativa a los fines de que se disponga que el art 29 de la ley 24018 no resulta de aplicación, para impedir el efectivo pago de la jubilación especial que como magistrado le correspondería al actor.

Asimismo solicita que dicho beneficio le sea reconocido y abonado a través de la Dirección de Administración del Consejo de la Magistratura de la Nación. De igual manera, reclama que se le mantengan los derechos asistenciales de la Obra Social del Poder Judicial.-

IV.- Respecto de la apelación interpuesta por la demandada contra la concesión de la medida cautelar innovativa oportunamente peticionada, cabe destacar que es criterio reiterado de esta Sala que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986, siendo que la parte actora interpone acción de amparo con idéntico fin al de la cautelar que deduce, "es improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincida con el objeto principal del amparo solicitado, toda vez que la celeridad de este último obsta, en principio, a la configuración del peligro en la demora" (esta Sala I en autos “Coronado, Carlos c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Expte. N ° 35.964/98, Sent. Int. 47.185 del 23.2.99; y “Delavaut, Daniel Enrique y otros c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/Amparos y Sumarísimos”, SI 50.444 del 29.9.00, entre otros).

Máxime si se tiene en cuenta que el Alto Tribunal ha establecido que medidas como las requeridas no proceden, en principio respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 313:1420).

La C.S.J.N. sostuvo que ‘dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión’ (Fallos 316:1833).

Concordante con ello debe puntualizarse, que las med idas cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, dado que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva. Y, es por ello, que resulta improcedente establecer medidas precautorias que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo, pues de tal manera, se desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar al convertirse en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, por lo que adquiriría así un carácter autónomo, impropio de su naturaleza (en igual sentido, C.N.A.Com., Sala C, sent. del 30.09.97, "TVA Canal Satelital c/ Cablevisión S.A.", íd. Sala A, sent. Del 21.08.97, "Otaegui, Javier c/ Red Multilíneas; C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala I, sent. del 29.02.96, "Riesco, Hipólito A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro"), máxime cuando se persigue como en el caso de autos la obtención de un beneficio de carácter especial, principio que conjuga con el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en orden a la estrictez con que deben interpretarse los regímenes jubilatorios de excepción.

Por último corresponde señalar que no se dan en autos circunstancias que puedan producir convicción de que aún con la rapidez que implica un proceso sumarísimo, sea aconsejable acceder a la cautelar peticionada .-

Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida y rechazar la medida cautelar solicitada , sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo.

V.- Dado el carácter alimentario de los derechos en cuestión y toda vez que la actora pudo considerarse con mejor derecho a la medida cautelar solicitada, las costas se impondrán por su orden ( art 68 2do pfo CPCCN ).-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio recurrido y rechazar la medida cautelar peticionada. Devolver las actuaciones al magistrado interviniente a sus efectos. Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y remítase.

LILIA M MAFFEI DE BORGHI

BERNABE L CHIRINOS

VICTORIA P PEREZ TOGNOLA

Jurisprudencia - CSJN - Berlandi, Roberto - Queja por denegación del recurso extraordinario

Buenos Aires, 5 de abril de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García, Jesús Héctor c/ ANSeS”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones que se suscitan en la presente causa resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa “Lagarrigue” (Fallos: 332:2868) cuyas consideraciones, en lo pertinente, se dan por reproducidas.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y

remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -

CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS

MAQUEDA.