RESOLUCIÓN 1266/2011 - ACumar - Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos


del 14/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto el Expediente ACR Nº 18952/2011, las Leyes Nº 26168, Nº 19549, la Resolución ACUMAR Nº 278/2010, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que el art. 7 de la mencionada ley prevé que el Presidente de la ACUMAR tiene facultades para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, entre las cuales, en el inc. j) se prevé la de disponer la clausura preventiva, parcial o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo.
Que asimismo en uso de las facultades que le son propias, la ACUMAR dictó la Resolución 278/2010 a través de la cual aprobó como Anexo I el Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que el art. 20 del Anexo ut supra mencionado regula el procedimiento de aplicación de las medidas preventivas por parte de la Autoridad de Cuenca, así como el procedimiento para su levantamiento.
Que asimismo, el Decreto Nº 1759/1972, reglamentario de la Ley Nº 19549 Nacional de Procedimientos Administrativos, establece en su art. 2 que los Ministros, Secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos así como delegarles facultades, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Que el funcionamiento propio de la ACUMAR, la implementación de las normas anteriormente mencionadas y la aplicación eficaz de los principios y ut supra mencionados de celeridad y economía en los trámites, tornan aconsejable aprobar una norma tendiente a agilizar el procedimiento de levantamiento de las medidas preventivas de clausura impuestas a los establecimientos de la Cuenca.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para la instrumentación de las modificaciones normativas necesarias, a efecto de otorgar al PRESIDENTE EJECUTIVO del organismo la facultad de aprobar preliminarmente los Programas de Reconversión Industrial de los establecimientos, para proceder al levantamiento preventivo de las clausuras impuestas sobre éstos, ad referéndum de la decisión posterior del CONSEJO EJECUTIVO y del CONSEJO DIRECTIVO.
Que a fin de incorporar en el plexo normativo vigente del organismo la decisión adoptada, se torna necesaria la modificación del texto del art. 20 del Anexo I de la Resolución 278/2010, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyase el art. 20 del Anexo I, Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado mediante Resolución 278/2010, por el siguiente:
Art. 20.- Medidas Preventivas. En el caso de una situación de peligro de daño grave e inminente para la salud y/o el ambiente, se podrán disponer las medidas preventivas que se consideren necesarias. El Inspector deberá inmediatamente elevar un Informe Técnico al Coordinador de la COFIS recomendando la adopción de la medida preventiva. El Coordinador de la COFIS lo elevará a la DGT y/o a la PRESIDENCIA EJECUTIVA en forma indistinta que podrá ordenar la ejecución de la medida sujeta a convalidación por parte de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO, en un plazo de CINCO (5) días, conforme la competencia establecida en el art. 7 de la Ley Nº 26168.
Previo al dictado del acto administrativo deberá intervenir el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS conforme su competencia.
Para la ejecución de la medida se instruirá inmediatamente a los inspectores de la COFIS quienes, de ser necesario, podrán recurrir a la fuerza pública para hacerla efectiva. Una vez ejecutada la medida, los inspectores de la COFIS deberán hacer constar las actuaciones en el Registro de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles, y deberán remitir el Acta de Medida Preventiva a la DGAJ.
La SECRETARIA GENERAL notificará al establecimiento y a las autoridades locales de lo actuado y deberá hacer constar las actuaciones en el Registro de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles y la pondrá en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO en la próxima reunión establecida.
La medida adoptada se mantendrá hasta que se revierta la situación que le dio origen, circunstancia que deberá constatarse en los informes técnicos respectivos y/o hasta la aprobación preliminar del Programa de Reconversión Industrial, según corresponda, por parte del PRESIDENTE EJECUTIVO ad referéndum del CONSEJO EJECUTIVO y del CONSEJO DIRECTIVO. En este último caso el levantamiento de la medida preventiva será provisorio hasta tanto se expidan en forma definitiva el CONSEJO EJECUTIVO y el CONSEJO DIRECTIVO conforme lo regulado en el art. 15 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Art. 2.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Dr. Juan J. Mussi, Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

RESOLUCIÓN GENERAL 3240 - AFIP - IMPUESTO A LAS GANANCIAS


del 20/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-160-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que este Organismo ha detectado que un significativo número de operaciones de comercio exterior se realiza mediante compras de mercancías que no ingresan al país y que son vendidas a terceros países.
Que los regímenes de percepción en la fuente constituyen una herramienta que coadyuva a optimizar la función recaudatoria y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Que en orden a lo señalado en el considerando precedente, se estima conveniente implementar un régimen de percepción del impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones de venta de divisas en concepto de “pagos al exterior por compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países”, efectuadas en el marco de la Comunicación “A” 3616 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Investigación Financiera, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 22 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el art. 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
ALCANCE
Art. 1.- Establécese un régimen de percepción del impuesto a las ganancias que se aplicará sobre las ventas de divisas en concepto de “pagos al exterior por compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países”, realizadas en el marco de la Comunicación “A” 3616 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2.- Deberán actuar como agentes de percepción, las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 y sus modificaciones, autorizadas a operar en comercio exterior.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3.- Serán pasibles de la percepción las personas -físicas o jurídicas- y las sucesiones indivisas, residentes o radicadas en el país, que realicen las operaciones de compra de divisas, alcanzadas por el presente régimen.
BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE
Art. 4.- El importe de la percepción se calculará aplicando la alícuota del TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%) sobre el importe de la operación de venta de divisas.
MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 5.- La percepción deberá practicarse al momento en que se realice la operación de venta de divisas, debiendo constar la misma en el documento que respalda dicha operación.
INGRESO E INFORMACION DE LAS PERCEPCIONES
Art. 6.- El ingreso e información de las percepciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:
NdeR.: No se publica tabla. (ver B.O. del 22/12/2011)
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 7.- El importe de la percepción tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se practicó la misma.
CERTIFICADO DE EXCLUSION
Art. 8.- En caso que el sujeto pasible de la percepción considere que esta última generará un exceso en la obligación del impuesto a las ganancias, podrá solicitar un certificado de exclusión conforme lo previsto en el art. 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de ser entregado al agente de percepción.
Los certificados de exclusión otorgados por esta Administración Federal, de acuerdo con la citada normativa, serán válidos a los efectos de que no se efectúe la percepción establecida por el presente régimen.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9.- Los agentes de percepción que omitan actuar como tales o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley Nº 24769 y sus modificaciones.
Art. 10.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las ventas de divisas que se realicen a partir del 1º de enero de 2012, inclusive.
Art. 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

DECRETO 246/2011 - SIPA - Límite máximo para el costo de los créditos


del 21/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros y regula los requisitos para su ejercicio.
Que actualmente 539 entidades operan con código de descuento, de las cuales 280 son mutuales, 92 cooperativas y 80 sindicatos.
El resto se divide entre centros de jubilados, círculos y bancos. Este servicio es utilizado por 1.993.109 jubilados, es decir, el 34% del total de los jubilados del sistema.
Que se ha verificado en los años de vigencia del Sistema que para el acceso al crédito de algún tipo de entidades, resulta condición necesaria para los beneficiarios su previa afiliación a las Cooperativas o Mutuales que operan el sistema con la consiguiente obligación mensual de abonar su cuota social a las Entidades.
Que en muchos casos el único fin perseguido por el jubilado es la obtención del crédito, destacándose que el importe abonado por los beneficiarios en concepto de cuota social a favor de las entidades incrementa sobremanera el costo financiero total; razón por la cual deviene indispensable, al evaluar el COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) del crédito, incluir para su análisis el monto abonado en concepto de cuota social.
Que la realidad permite verificar que las tasas que actualmente se aplican, resultan en promedio holgadamente superiores al SETENTA POR CIENTO (70%). Ello se debe no sólo a la falta de límite máximo al COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) sino también a la exclusión en su cómputo de conceptos que conforme normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberían estar incluidos, tales como, la llamada cuota social, concepto a veces exigible como condición o requisito para el otorgamiento del crédito.
Que de la observación de la información brindada por las entidades que operan el sistema, conforme surge de la obligación impuesta por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), se advierten una serie de particularidades, entre las que se destaca la remisión de informes de CFT que superan el CIENTO VEINTIDOS POR CIENTO (122%), por una parte; y la errónea información suministrada, por la otra, pues se han detectado casos de CFT informados sensiblemente inferiores a los efectivamente aplicados, tal y como se advierte en los casos que, seguidamente a modo ilustrativo, se mencionan:
Una cooperativa involucrada informó un CFT del 65,94% en el otorgamiento de un crédito por $ 339 el día 19/08/2011, con un costo de $ 39 por gastos administrativos (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $ 300); a ser restituido en el plazo de 30 meses en cuotas de $ 20,36 (total a restituir $ 610,85), arrojando en realidad un CFT de un 71,36%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Otra entidad ha informado un CFT del 62,72% en el otorgamiento de un crédito por $ 1.010 el día 31/08/2011, con un costo de $ 10 por “acción cooperativa” (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $ 1.000); a ser restituido en el plazo de 40 meses en cuotas de $ 60,12 (total a restituir $ 2.404,80), arrojando en realidad un CFT de un 66,13%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
También puede consignarse la situación de una mutual que, por el otorgamiento de un crédito por $ 2.000 el 16/06/2009, con $ 12 mensuales de gastos en concepto de cuota social a ser restituidos en 30 cuotas de $ 201,21 (total a reembolsar $ 6.036,20), aplicó un 127,08% de CFT, sin contemplar la mencionada cuota social. Si se le adicionan los $ 12 mensuales de cuota, se incrementa el CFT a 159,02%, lo que totaliza la cuota a descontar de $ 213,21 por el crédito, siempre teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Resulta ilustrativo, también, el caso de una caja de crédito que informó el 30/05/2011, por el otorgamiento de un crédito de $ 5.700, un CFT del 84,65%, a ser restituido en 40 cuotas mensuales de $ 339,95 cada una (total a reembolsar $ 13.598), coincidiendo con el CFT aplicado.
Asimismo, cabe consignar el supuesto de una cooperativa que, con fecha 09/02/2011, otorgó un crédito por $ 2.900, con gastos por $ 35 en concepto de cuota social por “servicios de emergencia, urgencias médicas y atención odontológica”, a ser restituido en el plazo de 30 meses, aplicando un CFT 63,21%, antes de lo percibido por dicha cuota social. Si se suma tal concepto, el CFT se incrementa al 86,21%, lo que arroja una cuota total a descontar de $ 228,41 (total a reembolsar $ 6.852,30) por el crédito, teniendo presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Cabe aclarar que el último CFT informado por esta entidad asciende a 96,98%.
Que, como se ve, no se trata de casos aislados sino que es el sistema el que favorece este tipo de abusos.
Que en mérito a lo expuesto se considera primordial establecer un límite máximo de CFT aplicable a los créditos otorgados a través del sistema de descuento a favor de terceras entidades, precisando el alcance del mismo y su integración, permitiéndole al beneficiario elegir conociendo pormenorizadamente la realidad y otorgándole la posibilidad de cancelar anticipadamente dicho préstamo, atendiéndose de tal modo las verdaderas causas tenidas en miras con la implementación de dicho sistema.
Que como paso fundamental para lograr la transparencia del sistema de código de descuentos, corresponde establecer un límite máximo al Costo Financiero Total (CFT) aplicable a los créditos otorgados por las entidades adheridas a dicha operatoria.
Que deben garantizarse y resguardarse los ingresos de los jubilados y pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros que bajo el amparo de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente el sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo se desvirtúe la función social del crédito para el solicitante, transformando aquello que en principio debería ser una ayuda al jubilado o pensionado que la necesita en una carga imposible de sostener.
Que tal situación va deteriorando constantemente los haberes, tornándose los supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales rehenes de un sistema que, para subsistir, los obliga a contraer a su vez nuevos empréstitos, entrando en una cadena de refinanciación de la cual le resulta casi imposible liberarse.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes resulta necesario introducir modificaciones que conlleven a un mejoramiento sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en tanto son consumidores de servicios en general y financieros en particular, cancelados a través de dicha operatoria.
Que en dicho contexto, no escapa al análisis de la cuestión lo dispuesto por la jurisprudencia imperante en la materia, en relación al límite máximo de afectación de haberes en pos de evitar que dicha afectación se torne confiscatoria, imponiéndose por tanto una modificación de la normativa aplicable en tal sentido.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) es uno de los organismos encargados de la implementación de políticas de inclusión social del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre ellas las medidas de protección para los adultos mayores.
Que en tal sentido, resulta imprescindible circunscribir el ámbito de control ejercido desde el Estado designando para ello a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) como autoridad de aplicación con competencia especifica en la materia con facultades suficientes para regular las particularidades de la operatoria, a fin de dar seguridad y previsibilidad al sistema como tal y, especialmente, al ejercicio de los derechos por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que por otra parte, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) tiene a su cargo la administración del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) que cuenta entre sus finalidades contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de los recursos del Fondo, pudiendo efectuar inversiones de su activo.
Que en consecuencia resulta razonable incorporar entre las opciones de inversión para el FGS el otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total del fondo.
Que de la operatoria con código de descuento se pudo verificar que el otorgamiento de dichos créditos representa una inversión con adecuados criterios de seguridad y rentabilidad, con insignificantes tasas de incobrabilidad, morosidad o contingencias no cubiertas, constituyéndose en una inversión transparente y de muy bajo riesgo.
Que al respecto, es de destacar que este tipo de operación crediticia no tiene prácticamente riesgo de morosidad ni de incobrabilidad ya que la modalidad de retención practicada sobre los beneficios jubilatorios asegura el cobro del mismo.
Que en razón de ello y con el fin de lograr un doble beneficio, consistente por un lado en el mejoramiento sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en su carácter de consumidores y, por el otro, dotar al FGS de una herramienta de inversión segura y rentable, corresponde adecuar la normativa para lograr tal propósito generando un círculo virtuoso de la economía.
Que en consecuencia corresponde adecuar el art. 74 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, de modo que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pueda invertir activos que componen el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en créditos otorgados a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dicho fondo, en forma directa y bajo las modalidades y en las condiciones que dicho organismo de la seguridad social establezca.
Que resulta urgente la implementación de medidas que modifiquen las circunstancias actuales del mercado al que acceden los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, permitiéndoles con ello tener acceso inmediato al consumo de bienes y servicios que permitan mejorar su calidad de vida.
Que es un rol impostergable del Estado generar las condiciones necesarias para que los sectores más vulnerables tengan acceso al crédito y en consecuencia al consumo en condiciones razonables de mercado.
Que medidas como la presente requieren de una implementación inmediata, con el fin de que el mejoramiento en las condiciones de los créditos y los beneficios que ello acarrea se verifiquen en el corto plazo.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el art. 20 de la Ley Nº 26122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, inc. 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los arts. 2, 19 y 20 de la Ley Nº 26122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Art. 1.- Incorpórase como último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:
Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Art. 2.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) será la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Art. 3.- Incorpórase al art. 74 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente inciso:
r) El otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%), bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)..
Art. 4.- DISPOSICION TRANSITORIA. Las disposiciones incorporadas al inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, por el art. 1 del presente se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos en su favor. Los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Art. 5.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 6.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Fernandez de Kirchner. - Juan M. Abal Medina. - Aníbal F. Randazzo. - Héctor M. Timerman. - Arturo A. Puricelli. - Hernán G. Lorenzino. - Débora A. Giorgi. - Norberto G. Yauhar. - Carlos E. Meyer. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao