RESOLUCIÓN 48/2012 - ANSES - Calendario de pagos - 03/2012


del 16/02/2012; publ. 23/02/2012

Visto el Expediente Nro. 024-99-81357496- 5- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la D.E. N Nº 004 de fecha 9 de enero de 2012, y

Considerando:

Que la Resolución D.E. N Nº 004 de fecha 9 de enero de 2012 aprobó el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) para la emisión correspondiente al mes de marzo de 2012.

Que a partir del mes de marzo de 2012 se incrementarán nuevamente los haberes de jubilados y pensionados nacionales, en razón de la aplicación del índice de movilidad dispuesto por la Ley 26417.

Que razones de índole operativa requieren la adecuación del Calendario de pago del mes de marzo de 2012, a partir de lo mencionado en el considerando que precede.

Que, en consecuencia, es necesario el dictado de la presente Resolución, en orden a rectificar el art. 1 de la Resolución D.E.-N Nº 4/2012.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991 y el art. 36 de la Ley Nº 24241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyase el art. 1 de la Resolución D.E. - N Nº 4 de fecha 9 de enero de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Apruébase el calendario de pago de las Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para la emisión correspondiente al mes de marzo de 2012, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:

I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:

GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 5 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 6 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 7 de marzo de 2012.

II. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas, y el 022-022, no superen la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 1.914,00):

GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 8 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 9 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 12 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 3, a partir del día 13 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 14 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 15 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 16 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 19 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 20 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 21 de marzo de 2012.

III. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 1.914,00):

GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 22 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 23 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 26 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 27 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 28 de marzo de 2012”.

Art. 2.- Determínase el día 9 de abril de 2012 como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.

Art. 3.- Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.

Art. 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Nuevo Monto de Haber Mínimo de Jubilación a partir de marzo 2012

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial, la resolución 47/2012 emitida por la ANSES, en la cual se aprueban los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 29 de febrero de 2012 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2012.
Lo mas importante de esta resolución para el bolsillo de la gente, es que se fija el monto de haber mínimo garantizado en $1.687,01, a partir del mes de marzo de 2012, y como haber máximo vigente en $12.359,39. También se aclara que la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2012 es de 17,62%.
La base imponible mínima para el calculo de aportes y contribuciones, a partir de marzo 2012, queda establecida en la suma de $586,79 (recordando que las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE)) y el limite maximo en $19.070,55 (recordamos que límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE)).

Y por ultimo establece que el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) será de $797,02.
 

DECRETO 208/2012 - SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA - Si el deudor manifestare que, el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente podrá solicitar la adecuación de la cuota



del 07/02/2012; publ. 14/02/2012
Visto el Expediente Nº S01:0476902/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25798, el Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, sus normas complementarias y modificatorias, y
Considerando:
Que mediante la Ley Nº 25798, reglamentada por el Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria que tuvo por objeto implementar mecanismos para la refinanciación de mutuos garantizados con derecho real de hipoteca, que hubieran recaído sobre la vivienda única y familiar del deudor.
Que para la implementación del referido sistema se creó el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, designándose como Agente Fiduciario al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que, en consecuencia, el deudor hipotecario que resultaba admitido procedía a suscribir un mutuo con el Fiduciario, cuyo modelo fue aprobado por el art. 11 del Anexo I al citado decreto, a través del cual se fijaba el valor de la cuota de acuerdo con pautas de financiación previstas en la normativa aplicable en la especie.
Que en el apartado lI del inc. d) del art. 17 del Anexo I al Decreto Nº 1284/2003, se estableció que el deudor puede solicitar la adecuación de la cuota del mutuo al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente -declarados de conformidad con lo previsto en el art. 8º de la Ley Nº 25798- cuando el valor de la misma superase dicho porcentaje.
Que el tratamiento descripto en el párrafo precedente rige hasta el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con la última modificación efectuada mediante el art. 4º del Decreto Nº 1141 de fecha 15 de julio de 2008.
Que a la fecha existe un alto porcentaje de deudores adheridos al citado Fideicomiso que abonan las cuotas de sus mutuos con el tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos familiares y/o convivientes, motivo por el cual se considera pertinente modificar nuevamente el plazo de vigencia de este tratamiento, disponiéndose su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2014, como plazo máximo.
Que la presente medida encuentra su fundamento en la necesidad de compatibilizar el valor de la cuota del mutuo con la capacidad de pago del deudor, máxime si se tiene en consideración que en muchos supuestos los montos a refinanciar se han visto incrementados por aplicación de las Leyes 26167 y/o 26497.
Que finalmente corresponde aclarar que el Fiduciario deberá observar que el vencimiento total de la deuda no exceda el plazo de duración del Fideicomiso establecido en el art. 13 del Anexo I al Decreto Nº 1284/2003.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del art. 99, incs. 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1.- Sustitúyese el apartado II del inc. d) del art. 17 del Anexo I al Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, por el siguiente:
II.- Ingresos familiares insuficientes. Si el deudor manifestare que, el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente y lo acreditare mediante declaración jurada de ingresos según lo dispuesto por el art. 8º de la Ley Nº 25798, podrá solicitar la adecuación de la cuota hasta el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos declarados, por el término máximo de UN (1) año. El saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del plazo pactado en el mutuo oportunamente suscripto. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25798 y sus modificaciones.
El Fiduciario aplicará el monto percibido a cuenta de la cuota del mutuo en el siguiente orden de prelación:
a) Fondo de contingencia
b) Interés devengado
c) Capital.
Aquellos deudores que deban abonar un importe mensual como consecuencia de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos podrán solicitar que el tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente sea aplicado teniendo en consideración dicho importe. El saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del cronograma de pagos que se hubiera pactado para la cancelación de tales honorarios y gastos. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25798 y sus modificaciones.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, el Fiduciario imputará el monto percibido a cuenta mensualmente en el siguiente orden de prelación:
a) Gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos
b) Fondo de contingencia
c) Interés devengado
d) Capital.
El deudor estará obligado a comunicar al Fiduciario cualquier aumento que se produzca en el monto de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente, durante el plazo de vigencia de la presente excepción, conforme a lo establecido en el art. 8º de la Ley Nº 25798 y sus modificaciones.
A los efectos de prorrogar dicho tratamiento por un período de UN (1) año, el deudor deberá presentar, previamente a cada solicitud, una nueva declaración jurada de ingresos actualizada, en los términos del art. 8º de la citada ley.
En dichos supuestos, el Fiduciario deberá observar que el vencimiento total de la deuda no exceda el plazo de duración del Fideicomiso establecido en el art. 13 del presente Anexo.
El deudor podrá efectuar pagos con la adecuación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos hasta el 31 de diciembre de 2014, como plazo máximo. Unicamente los deudores que presenten la declaración jurada antes mencionada podrán recibir el tratamiento conferido en este inciso, el que reviste carácter excepcional y será de interpretación restrictiva.
Art. 2.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernandez de Kirchner. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino