RESOLUCION 115/2013-Ministerio de Trabajo-Empleo -- Planes de Promoción, Preservación y Regularización del Empleo -- Sumas otrogados a los beneficiarios -- Norma complementaria de los dec. 3379/2008, 1738/2010 y 2978/2010.-16/10/2013

RESOLUCION 115/2013-Ministerio de Trabajo-Empleo - Planes de Promoción, Preservación y Regularización del Empleo -- Sumas otrogados a los beneficiarios -- Norma complementaria de los dec. 3379/2008, 1738/2010 y 2978/2010.-16/10/2013
VISTO el Decreto Nº 3.379/08 y su modificatorio N° 824/11 que crea el "Plan de Promoción, Preservación y Regularización del Empleo"; el Decreto N° 1.738/10 y su modificatorio N° 824/11, que crea el "Programa de Apoyo a la Capacitación en la Empresa" y el Decreto N° 2.978/10 y sus modificatorios N° 824/11 y N° 101/12, que crea el "Programa de Igualdad de Oportunidades Laborales en el Ámbito Público Municipal", y
CONSIDERANDO:
Que a través del dictado del Decreto la Provincia de Buenos Aires puso en marcha un plan de empleo destinado a llevar adelante los siguientes objetivos: favorecer la inserción laboral de los grupos más vulnerables de la población económicamente activa de la Provincia de Buenos Aires, acompañar y sostener la generación de nuevos puestos de trabajo en aquellos sectores económicos y regiones geográficas consideradas estratégicas por el Gobierno Provincial, aumentar las condiciones de empleabilidad de las personas a emplearse incentivando la capacitación en la empresa, preservar los puestos de aquellos trabajadores que prestan su labor en sectores y áreas geográficas que se encuentren en situación de crisis y estimular el trabajo decente a través de la regularización del empleo no registrado;
Que a los efectos de cumplir con los objetivos propuestos, y favorecer la inserción de la población económicamente activa de la Provincia de Buenos Aires en el mercado laboral;
Que el Decreto Nº 3.379/08, prevé una suma equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil;
Que resulta oportuno y conveniente fijar los montos destinados a subsidiar parte de la remuneración mensual de los trabajadores alcanzados por los programas y teniendo en cuenta la necesidad de incitar a incluir a los grupos más vulnerables;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Ley N° 13.757 y el artículo 5° de los Decretos N° 3.379/08 y N° 2.978/10;
Por ello,
El Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires resuelve:
Art. 1° - Establecer que las sumas a otorgar a través de los Planes de Promoción, Preservación y Regularización del Empleo, regulados por los Decretos N° 3.379/08 y sus modificatorios, N° 1.738/10 y N° 2.978/10 y modificatorios, serán los siguientes:
Suma a beneficiarios en general, Pesos un mil ciento cincuenta ($ 1.150).
Suma a beneficiarios registradas en la Red Federal de Empleo, Pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400).
Suma a beneficiarios con discapacidad, Pesos un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650).
Art. 2° - Determinar que los montos establecidos en el artículo primero serán aplicados a partir del 1° de septiembre de 2013.
Art. 3° - Registrar, etc. - Cuartango.

Jurisprudencia-TFN Sala C-Causa: Latin América Postal S.A.-IVA-Ley 11.683 art. 116-Improcedencia de la excepción de cosa juzgada por la interposición de un pedido de vista-23/8/13

Jurisprudencia-TFN Sala C-Causa: Latin América Postal S.A.-IVA-Ley 11.683 art. 116-Improcedencia de la excepción de cosa juzgada por la interposición de un pedido de vista-23/8/13

El contribuyente de la referencia apeló el acto administrativo dictado por la autoridad recaudadora que determinó de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado por diferentes posiciones mensuales de los años fiscales 2004 al 2007 inclusive juntamente con sus accesorios y difirió la aplicación de la multa a tenor del artículo 20 de la Ley N° 24.769.
El ente recaudador, en este conflicto, promovió la excepción de cosa juzgada dado que el contribuyente, durante el procedimiento de determinación de oficio, pidió una vista de las actuaciones con la consecuente suspensión de plazos de conformidad con el artículo 76 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.549 y, por consiguiente, el Fisco, al no ponderar dicho pedido de vista, consideró que el recurso de apelación promovido por el apelante fue presentado extemporáneamente.
En ajustada síntesis, el foco del conflicto radicó en si la interposición de una vista en el marco del régimen procesal administrativo suspendía (o no) el plazo para interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Naturalmente, el contribuyente arguyó la procedencia de la suspensión de términos procesales en mientras que el Fisco Nacional esbozó la postura contraria.
El Tribunal competente, en su decisión, hizo lo siguiente: 
a) Evaluó, en forma pormenorizada, los antecedentes de hecho de la controversia así como la legislación aplicable (Leyes N° 11.683 y 19.549 con sus respectivos Decretos Reglamentarios); 
b) Remarcó que el artículo 76 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.549 hace lugar a la suspensión de los plazos con el mero pedido de vista por parte del administrado; 
c) Subrayó que el artículo 116 de la Ley N° 11.683 estipula el carácter supletorio de la Ley N° 19.549 en materia procesal tributaria; 
d) Citó jurisprudencia que avalaba su postura (CNACAF: Sala 2, "Jorge Ariel Durán" del 9.2.10; Sala 4, "Polit S.A." del 4.12.07; Sala 5, "Tarditti Cereales S.A." del 19.9.09; Sala 3, "Macoser" del 6.5.08; y Sala 1, "Asociación Mutual de Asociados y Adherentes" del 30.3.10; entre otros) en el sentido de que el mero pedido de vista suspende automáticamente los plazos; y 
e) Enfatizó que el pedido de vista, al importar el acceso de las actuaciones administrativas, era (y es) una herramienta trascendente para organizar del particular frente al reclamo del Estado.
Lo dicho llevó al Tribunal Fiscal de la Nación a revocar la excepción articulada por el Fisco siendo el pronunciamiento favorable al particular apelante.

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JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Cooperativa Argentina Textil Trabajo Ltda. C/DGI"-IVA-Servicios prestados a terceros por una cooperativa-7/3/2013

JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Cooperativa Argentina Textil Trabajo Ltda. C/DGI"-IVA-Servicios prestados a terceros por una cooperativa-7/3/2013
 
El Tribunal inferior confirmó la resolución fiscal mediante la cual se había determinado la obligación de la recurrente frente al IVA por los períodos fiscales enero de 2000 a marzo de 2003, con más intereses resarcitorios.
Para decidir de esta manera, el Tribunal Fiscal destacó que:
a) El inciso "19" del artículo 6º de la Ley de IVA establecía que estaban exentos "los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo", por manera que, cualquier servicio personal prestado por los socios a las cooperativas estaba exento y por consiguiente, estaba gravada cualquier otra actividad que el ente cooperativo realizara;
b) Cabía desestimar los argumentos de la actora con relación al cómputo del crédito fiscal observado por el organismo recaudador, en tanto del primer párrafo del inciso "a" del artículo 12 de la ley citada surgía el requisito de la facturación del impuesto, y el artículo 41 establecía la exigencia de discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recaía sobre la operación; y
c) En ese orden, en el caso, no se había procedido del modo reglado ni se había demostrado el efectivo ingreso de los débitos fiscales de los correspondientes proveedores, por ende y ante la ausencia de elementos probatorios suficientes, correspondía confirmar el ajuste fiscal.
Apeló la parte actora y, a su vez, la Cámara determinó en su sentencia que:
a) A la luz de la normativa involucrada y bajo los parámetros que surgían del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 16.2.10, en la causa "Cooperativa del Trabajo Agrícola CB Ltda.", cabía concluir que los servicios que a título oneroso prestaba la cooperativa a terceros resultaban actos cooperativos gravados;
b) Ello sentado, y siendo que la exención que beneficiaba a la cooperativa resultaba limitada a los servicios que le prestaban sus socios (lo que implicaba que la venta a terceros de sus productos se encontraba gravada), carecía de sustento legal el agravio formulado para que se reliquidara el ajuste confeccionado por el ente recaudador, en el sentido de computar el crédito fiscal originado en las compras efectuadas por la Cooperativa, si el gravamen no había sido discriminado;
c) Asimismo, y entre otros aspectos, no se había demostrado el efectivo ingreso de los débitos fiscales de los correspondientes proveedores, ni se habían aportado elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del Fisco; y
d) En ese sentido, debía señalarse que para que se pudiera reconocer al contribuyente el crédito fiscal, éste debía probar, entre otras cosas, la real existencia de las compras efectuadas, con sus correspondientes facturas en donde se encontrase el impuesto discriminado.
De tal modo, la Cámara confirmó el fallo cuestionado y, por lo tanto, se convalidó la pretensión fiscal.

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