#Normativa #Resolución General AFIP N° 4335/2018 #PROCEDIMIENTO Cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social #Billetera Electrónica AFIP”


Resolución General AFIP N° 4335/2018

13 de Noviembre de 2018

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 15 de Noviembre de 2018
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. “Billetera Electrónica AFIP”. Su implementación.
Expandir GENERALIDADES

Contraer TEMA
PAGO DE TRIBUTOS-PROCEDIMIENTO-BILLETERA ELECTRONICA AFIP
Contraer VISTO
VISTO el objetivo de este Organismo de promover y facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, y
Contraer CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se dispone la modalidad de pago de los tributos, intereses y multas y se faculta a esta Administración Federal para establecer otras formas para el ingreso de los mismos.

Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos y con la finalidad de lograr el perfeccionamiento de los servicios que se brinda, razones de administración tributaria aconsejan disponer la ampliación del uso de las plataformas digitales, a efectos de facilitar la realización de pagos para la cancelación de determinadas obligaciones tributarias.

Que en concordancia con dicho objetivo, deviene aconsejable implementar la utilización opcional de la herramienta denominada “Billetera Electrónica AFIP”, que permitirá saldar las respectivas obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Contraer Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Créase la “Billetera Electrónica AFIP”, que será utilizada opcionalmente por los contribuyentes y/o responsables para efectuar la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, conforme a lo que se establece por la presente resolución general.
Contraer Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- La “Billetera Electrónica AFIP” podrá recibir fondos mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 5° y/o cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) e implementado por esta Administración Federal.
Los importes transferidos serán recibidos en forma genérica -sin imputación específica- por este Organismo, para posteriormente ser afectados por los responsables a la cancelación de obligaciones tributarias. Los fondos acreditados no generarán intereses a favor del responsable.
Contraer Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- El crédito registrado en la “Billetera Electrónica AFIP” podrá ser afectado a la cancelación de obligaciones propias o de un tercero, que correspondan a:
a) Saldo de declaraciones juradas presentadas.
b) Anticipos.
c) Pagos a cuenta de retenciones y/o percepciones.
d) Intereses -resarcitorios o punitorios- y multas, que se relacionen con los conceptos enunciados en los incisos precedentes.
Contraer Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- No podrá utilizarse el crédito registrado en la “Billetera Electrónica AFIP” para el pago de las siguientes obligaciones:
a) Aportes personales de los trabajadores autónomos.
b) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
d) Cuotas y/o pagos a cuenta correspondientes a planes de facilidades de pago solicitados mediante el sistema “MIS FACILIDADES”.
e) Regímenes cuyos pagos deban ser ingresados mediante la generación de volantes de pago específicos (por ejemplo: honorarios de representantes del fisco, guías fiscales agropecuarias, etc.).
Contraer Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- La acreditación de fondos en la “Billetera Electrónica AFIP” podrá ser efectuada mediante:
a) Transferencia electrónica de fondos conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a través de un servicio “web” denominado “Carga Billetera AFIP”, al que se podrá ingresar a opción del responsable:
1. Accediendo al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) y la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 ó superior, obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
2. Por medio de un servicio “homebanking”, utilizando el acceso provisto por una entidad bancaria.
Dentro del servicio “Carga Billetera AFIP” se deberá indicar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente al cual se le acreditarán los fondos y el importe que se desea transferir, el cual deberá ser igual o superior a UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) y de corresponder, se seleccionará la entidad de pago a través de la cual se ordenará la transferencia electrónica de fondos.
Luego el contribuyente y/o responsable deberá ingresar al sitio “web” de la entidad de pago o del banco habilitado y proceder a abonar el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado a través de las acciones detalladas en los puntos 1. y/o 2., dentro de los TREINTA (30) días corridos desde su generación. En el caso de no haber ingresado el pago, el responsable podrá realizar nuevamente el procedimiento indicado precedentemente.
b) Transferencia Bancaria Internacional (TBI). Se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
1. La orden de transferencia deberá confeccionarse teniendo en cuenta los datos que se indican a continuación:
1.1. Importe de la transferencia en moneda extranjera.
1.2. Tipo de moneda.
1.3. País de procedencia de la transferencia.
1.4. Identificación del ordenante en su banco del exterior (el contribuyente o un tercero - Campo 50 del mensaje SWIFT).
1.5. Entidad receptora de los fondos (entidad bancaria recaudadora de AFIP).
1.6. Código SWIFT de la entidad receptora de los fondos.
1.7. Número de cuenta de la entidad bancaria.
1.8. Denominación de la cuenta de la entidad bancaria.
1.9. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente (campo 70 del mensaje SWIFT).
1.10. Indicar “Billetera” como destino de los fondos (campo 70 del mensaje SWIFT) a continuación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
1.11. Entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
1.12. Código SWIFT de la entidad corresponsal/intermediaria (de corresponder).
La información y el listado de las entidades recaudadoras habilitadas, podrán ser consultados en el micrositio denominado “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
2. La falta de la información adicional requerida para el campo 70, puntos 1.9. y 1.10., del mensaje SWIFT MT 103 (campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional), dará lugar al rechazo de la transferencia en destino, a excepción que desde la entidad originante se remita una enmienda al mensaje original a solicitud del receptor del mismo, debiendo el responsable arbitrar los medios para asegurar la existencia de la misma. Igual recaudo procederá cuando la citada transferencia se realice desde “homebanking”.
3. Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el país, así como los que se generen con motivo de la enmienda del mensaje original, estarán a cargo del sujeto que efectúe la transferencia, por lo que dicho responsable deberá consultar previamente a las entidades bancarias involucradas en la operación las condiciones comerciales y sus respectivos costos, así como la aceptación o no de transferencias en monedas diferentes al dólar estadounidense.
4. Una vez concretada la transferencia y verificada la consistencia de los datos mencionados en el punto 2., la entidad bancaria receptora de los fondos deberá convertir los mismos a pesos argentinos al tipo de cambio comprador divisa del día, utilizado por el banco interviniente en la operatoria del Mercado Único y Libre de Cambios.
5. Posteriormente, dicha entidad bancaria deberá efectuar la rendición de la información y de los fondos a esta Administración Federal a través del Sistema de Recaudación (OSIRIS). Los importes serán registrados con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) destinataria de la transferencia -netos de todo tipo de comisiones y gastos-, los cuales quedarán en la “Billetera Electrónica AFIP” a la espera de su afectación por el contribuyente y/o responsable.
Referencias Normativas:
Contraer Artículo 6:
ARTÍCULO 6°.- Una vez efectuada la transferencia electrónica por alguna de las alternativas establecidas precedentemente y acreditados los importes en esta Administración Federal por parte de la entidad receptora en la República Argentina, el contribuyente y/o responsable ingresará al servicio “Sistema de Cuentas Tributarias” con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 ó superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. Desde allí deberá acceder a la opción “Transacciones” y seleccionar “Billetera Electrónica AFIP”. Allí también podrá visualizar el saldo disponible para su afectación.
A continuación el responsable, a fin de efectuar la cancelación, seleccionará las obligaciones adeudadas o también podrá incorporar obligaciones -propias o de un tercero-, en cuyo caso deberá indicar: la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), impuesto-concepto-subconcepto, período fiscal e importe, entre otros datos.
La fecha de pago será la de afectación de los fondos en el “Sistema de Cuentas Tributarias”.
Referencias Normativas:
Contraer Artículo 7:
ARTÍCULO 7°.- Cuando el contribuyente o responsable no hubiese indicado, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de recibidos los fondos en esta Administración Federal, las obligaciones a cancelar, este Organismo quedará habilitado a imputar de oficio los importes ingresados, conforme a lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Contraer Artículo 8:
ARTÍCULO 8°.- Transcurridos los TREINTA (30) días corridos desde la acreditación de los importes en esta Administración Federal, el crédito no afectado podrá ser objeto de devolución, en caso de no resultar procedente su imputación de oficio por no existir obligaciones adeudadas.
Para la restitución de los fondos remanentes, el contribuyente y/o responsable podrá efectuar la solicitud dentro de la opción “Billetera Electrónica AFIP”, disponible en el servicio “Sistema de Cuentas Tributarias”.
Será condición para efectuar la solicitud de devolución, que los responsables no registren deudas con este Organismo.
La devolución de fondos se realizará mediante transferencia bancaria, con destino a una cuenta en pesos cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) sea declarada por el solicitante.
Para tal fin, deberá previamente haber informado a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Contraer Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- Las diferencias de cambio que pudieran producirse por variaciones en la cotización de la moneda extranjera en el Mercado Único y Libre de Cambios, no resultarán oponibles a esta Administración Federal y quedarán bajo la exclusiva responsabilidad de los contribuyentes y/o responsables que hubieran optado por realizar una Transferencia Bancaria Internacional (TBI) con destino a utilizar la “Billetera Electrónica AFIP”.
Contraer Artículo 10:
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8°, la opción de solicitud de devolución se encontrará disponible desde el primer día hábil del cuarto mes siguiente al de la referida publicación.
Contraer Artículo 11:
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
Leandro German Cuccioli



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#Normativa #SeguridadSocial #CajaProvincial #Cordoba DECRETO 1.767/2018 9/11/18 contribuciones previsionales, determinación del haber previsional

#Normativa #SeguridadSocial #CajaProvincial #Cordoba DECRETO 1.767/2018 9/11/18 contribuciones previsionales, determinación del haber previsional
Se ajusta el importe a percibir en concepto de "Complemento Previsional Solidario", en los términos del artículo 5 de la Ley N° 10.078, el que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos trece mil ($ 13.000,00). El "Complemento Previsional Solidario" se liquidará exclusivamente a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional de la Provincia definidos en la disposición legal precitada.



Visto:
El Complemento Previsional Solidario establecido por la Ley N° 10.078.

Considerando
Que a los fines de brindar una adecuada protección social para los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de menores ingresos, resulta conveniente en esta instancia la actualización del importe del complemento previsional solidario instituido en el artículo 5° de la Ley N° 10.078.
Que resulta pertinente y prioritario apelar a esta herramienta a los fines de mejorar los ingresos de los adultos mayores que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad social, en un marco de manejo prudente y austero de los fondos previsionales, de manera de continuar avanzando en el objetivo de propender hacia la justicia social en estricta observancia de los lineamientos trazados en la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Por ello, las normas legales citadas y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 1° de la Constitución Provincial

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A

ARTÍCULO 1º.- AJUSTASE, a partir del 1° de noviembre de 2018, el importe a percibir en concepto de "Complemento Previsional Solidario", en los términos del artículo 5 de la Ley N° 10.078, el que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos trece mil ($ 13.000,00). El "Complemento Previsional Solidario" se liquidará exclusivamente a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional de la Provincia definidos en la disposición legal precitada.

ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Firmantes

JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS - JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO





Publicado en www.saij.gob.ar
Id SAIJ: O20180001767




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#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, carácter alimentario, determinación del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSES s/ reajustes varios

#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, carácter alimentario, determinación del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSES s/ reajustes varios

El carácter alimentario que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art. 14 bis de la CN. Cualquier obstáculo o impedimento al goce integral y efectivo de la prestación por vejez coloca en serio riesgo su cobertura y la finalidad sustitutiva que se tuvo en miras al otorgarla.

Si al momento de practicarse la liquidación, los parámetros establecidos en la sentencia para el cálculo del haber inicial jubilatorio, no obtuvieran como resultado final un haber proporcional y sustitutivo del salario de actividad y arrojara, por el contrario, un monto inferior al 70 % del promedio de las últimas ciento veinte remuneraciones actualizadas, la Anses deberá reconocer al actor la diferencia correspondiente hasta alcanzar este porcentaje mínimo.

La Constitución Nacional en su art. 14 bis consagra la garantía de movilidad y los principios de integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social; ello implica que el monto al que ascendiera el primer haber jubilatorio debería garantizar una razonable y adecuada proporción con las remuneraciones del trabajador que la prestación por vejez viene a sustituir.

No resulta ajustada a derecho la sentencia en un proceso por reajuste de haberes, si el producto final arroja un haber previsional que no acata la garantía constitucional de movilidad ni los principios de integralidad, proporcionalidad y sustitutividad en los cuales aquella se sustenta.

La Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.

La Constitución Nacional en su art. 14 bis consagra la garantía de movilidad y los principios de integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social; ello implica que el monto al que ascendiera el primer haber jubilatorio debería garantizar una razonable y adecuada proporción con las remuneraciones del trabajador que la prestación por vejez viene a sustituir. Ya que, por motivo del carácter alimentario que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad, requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art.14 bis de la CN.

Si no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, deviene improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en la ley mencionada -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE) si el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. Estableciendo que, el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente "Elliff" se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 (cfr. Código Civil y Comercial, artículo 1643) y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.

Se desprende del precedente "Quiroga, Carlos Alberto c/ A.N.Se.S s/ reajustes Varios" (Fallos 337:1277), una clara sugerencia dirigida a los jueces inferiores tendiente a que escojan un mecanismo de "movilidad constitucional" -no de "actualización monetaria"- que si bien estuvo referido en esta sentencia a uno de los componentes de la prestación a la vejez (PBU), no hay dudas que el Tribunal Supremo se focalizó en el resultado final del cálculo o haber de sentencia, a fin de evitar una disminución confiscatoria de éste con relación al promedio salarial de los trabajadores formales y en procura de alcanzar una justa proporción con ellos cfr. considerando N° 9 y 10).

Las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y, los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que éstas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas (cfr. esta Sala en autos "Di Mario Carmelo c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste varios", Expte. 80206/14, de fecha 22.06.17).

No corresponde la aplicación del Decreto 807/16 y de la Resolución A.N.Se.S 56/18, si la actora obtuvo su prestación con anterioridad al "mensual agosto 2016" previsto como "dies a quo" en el punto 5° de la parte resolutiva del Decreto 807/16; ya que la petición de la recurrente dirigida a que se aplique la Resolución A.N.Se.S 56/18 deviene extemporánea o traduce una reflexión tardía que no guarda relación con los hechos de la causa (CSJN Fallos 331:423), ya que contradeciría las prescripciones de este decreto y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispuso que la merma en el haber previsional resulta confiscatoria cuando excede el 15% (cfr. "Actis Caporale, Laureano"; Fallo: 323:4216), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241 en la medida que se compruebe que el organismo demandado actualizó las remuneraciones nominales sobre la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la Ley 24.241 y que la aplicación de este límite produce una diferencia mayor al 15%.

No corresponde el descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social.

Reajuste. Pautas de sustitución. Pese a que el sistema legal vigente no dispone de pautas de sustitución mínimas y "...ello no puede presumirse como imprevisión legal..." (cfr. CSJN in re "Bernoist Gilberto c/ A.N.Se.S s/ Previsional Ley 24.463", sentencia del 12 de junio de 2018), a los fines que esas garantías constitucionales se tornen operativas, no existe otro método que no sea el de establecer un porcentaje de sustitución mínimo para el haber de sentencia -so riesgo de vulnerar el principio de supremacía constitucional que consagra el artículo 31 de la Ley Suprema- con relación a los salarios activos percibidos por el beneficiario durante su vida laboral, a fin de tornarlo compatible con la garantía constitucional de movilidad del artículo 14 bis de la Ley Suprema, rectamente interpretada por el Tribunal Supremo en innumerables precedentes.


SENTENCIA:
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 02
Magistrados: Nora Carmen Dorado - Luis René Herrero 19/9/2018








publicado en SAIJ: FA18310007




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