RESOLUCION E-1/2013-Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros C.J.P.R-Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros.

RESOLUCION E-1/2013-Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros C.J.P.R-Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros. Régimen. Actividad como requisito para la obtención de cualquier beneficio. Excepciones. Alcance
fecha de emisión 12/07/2013 ; ; publ. 18/07/2013

Visto: El sentido y alcance que corresponde asignar a la exigencia de encontrarse en actividad como requisito esencial para la obtención de cualquier beneficio previsional, a tenor de la diversidad de criterios interpretativos sobre la cuestión que circulan en esta Institución.
Y Considerando:
Que el art. 42 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. N° 40/2009) establece, como principio general, que a los fines de la obtención de cualquier beneficio jubilatorio "el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo el caso del afiliado que hubiese cesado en ella y acreditase treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, quien podrá acceder a la jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la legislación vigente".
Que vale decir que, con la salvedad prevista en su último párrafo, la norma subordina el derecho a acceder a cualquier beneficio a que el afiliado se encuentre en actividad al momento de alcanzar los requisitos sustanciales necesarios para ello (edad y servicios).
Que pese a la claridad conceptual del precepto legal referido, éste ha sido objeto de diversas interpretaciones, especialmente en relación a la correcta hermenéutica que corresponde brindar al requisito de la actividad. Concretamente, en una importante cantidad de casos, esta Institución ha considerado exigible a los fines de dar trámite a las solicitudes de jubilación que el afiliado se encuentre en actividad, incluso hasta el día en que se formaliza la solicitud correspondiente, postura que resulta desacertada a la luz de las consideraciones que se exponen a continuación.
Que en efecto, si bien la Ley N° 9504 reformó la redacción originaria del art. 87 (hoy 75) de la Ley 8024, estableciéndose que a los fines de la determinación del derecho previsional será aplicable la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio, tal modificación normativa en nada incide respecto del sentido que corresponde otorgar al requisito de la actividad.
Que en otros términos, la circunstancia de que el art. 75 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/09) haya establecido como ley aplicable la vigente al momento de la solicitud del beneficio no permite derivar lógicamente que la exigencia de encontrarse "en actividad" deba verificarse hasta la fecha en que se formaliza el trámite. Así pues, para tener derecho al beneficio basta que al momento de alcanzar los requisitos sustanciales de edad y de servicios el afiliado se encuentre en actividad, con prescindencia que luego de ello se produzca la cesación en el servicio.
Que ello es así por cuanto el derecho al goce del beneficio nace en cabeza de su titular a partir del momento en que se reúnen los requisitos sustanciales para ello, esto es, edad y servicios con aportes, siempre que se verifiquen concurrentemente las exigencias de encontrarse en actividad al momento de alcanzar tales requisitos (art. 42) y de que la Caja deba asumir el rol de otorgante en la prestación (art. 62 ib.).
Que verificados tales extremos encontrándose el afiliado en actividad, nada impide que, habiendo operado a posteriori la baja en el servicio, éste pueda hacer valer su derecho a acceder al beneficio.
Que en tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisando el concepto de derecho adquirido, que: "Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. De no ser así, resultaría la inadmisible consecuencia de que la titularidad de un derecho individual vendría a depender de la voluntad discrecional del obligado renuente en satisfacer ese derecho" (Fallos 296:726; 305:900, citados por Marienhoff, M. S., Derecho adquirido y derecho ejercido, Revista de Derecho Administrativo, Depalma, Año 1, Nro. 1, Buenos Aires 1989, pág. 7).
Que en definitiva, el interrogante fundamental que debe formularse a los fines de la acreditación del derecho al beneficio es la siguiente: ¿Se encontraba en actividad el afiliado al momento en que se alcanzaron los requisitos de edad y de servicios exigidos para obtener el beneficio? La respuesta afirmativa al planteo en cuestión determina el derecho a acceder al beneficio y, como contrapartida, el desenlace negativo frente al interrogante en cuestión tornan inviable el derecho a acceder al beneficio, salvo que se configure la excepción prevista en el artículo 42, última parte, de la ley N° 8024, es decir, que el afiliado hubiera alcanzado los treinta años de servicios con aportes.
Que de otro costado, tampoco existen impedimentos para que la interpretación propiciada sea conjugada con otras disposiciones de la Ley N° 8024, tal como ocurre con compensación de exceso de edad con falta de servicios, prevista en el art. 21 del plexo normativo en cuestión.
Que así pues, el afiliado varón que en actividad alcanzó los sesenta y siete (67) años de edad y los veintinueve (29) años de servicios con aportes, por aplicación del mecanismo de compensación precitado, tendrá derecho al beneficio jubilatorio independientemente que con posterioridad haya acontecido la baja en el servicio. Ello es así por cuanto al haberse acreditado tales extremos en actividad, ha nacido desde entonces en cabeza del afiliado el derecho al goce del beneficio previsional, sin perjuicio de la estricta aplicación de las normas que regulan la fecha de liquidación del beneficio. En efecto, el art. 43, segundo párrafo, establece categóricamente que: "Si la solicitud del beneficio fuera interpuesta después de dicha fecha [de baja], la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud." Que por último, en cuanto a lo dispuesto en el art.
42, última parte de la Ley N° 8024, tal precepto regula específicamente el supuesto de quienes cesaron en la actividad sin tener derecho al beneficio en razón de la edad, pero acreditando treinta (30) años de servicios con aportes, habilitándolos a alcanzar el beneficio al cumplir con la edad requerida.
Por ello, atento Dictamen N° 798 de fecha 07/06/ 2013 de la Sub Gcia. General de Asuntos Legales, obrante a fs. 45/46, el funcionario en ejercicio de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba;
Resuelve:
Art. 1° - Establecer como criterio interpretativo de alcance general, con respecto a la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/09), que a los fines de obtener cualquier beneficio previsional el afiliado deberá reunir los requisitos sustanciales de edad y servicios con aportes encontrándose en actividad, con prescindencia de que con posterioridad a ello y antes de formalizar la solicitud del beneficio opere la baja en la actividad.
Art. 2° - Determinar que el criterio vertido en el artículo precedente resultará igualmente de aplicación en aquellos casos en que los requisitos de acceso al beneficio se configuren a través del mecanismo de compensación de exceso de edad con falta de servicios previsto en el artículo 21 ib., siempre que tal extremo se verifique encontrándose el afiliado en actividad.
Art. 3° - Comuníquese, etc. - Giordano.

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