#SeguridadSocial #Fuerzasarmadas #Pensiones, pensiones militares, madre soltera, otorgamiento del beneficio, ley previsional, interpretación de la ley, movilidad jubilatoria, Seguridad social, aplicación de la ley #Jurisprudencia #Dictamen 212/2010 - Tomo: 274, Página: 296

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DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) Expediente: 7-0614/5/07 Número Dictamen: 212 Procurador: JOAQUIN PEDRO DA ROCHA 9/9/10

Corresponde otorgar a la peticionaria, en su carácter de madre soltera del extinto Sargento Ayudante, el derecho a percibir el beneficio de pensión con fundamento en lo supuesto por el artículo 82 de la Ley N° 19.101 y sus modificatorias. Por consiguiente, los medios propios con los que contaba y cuenta la interesada se redujeron a su jubilación por invalidez, los que, resulta claro, no fueron suficientes para su subsistencia, ya que necesitaba del aporte que le brindaba su hijo fallecido y, al carecer actualmente de ese aporte, esos medios de subsistencia se han tornado insuficientes. Teniendo en cuenta las modificaciones que tuvo el concepto de haber mensual a través del tiempo, la solución que se propicia no debe dejar de ponderar el sentido que le dio el legislador al dictar la reglamentación, así como el criterio que se adopta en la aplicación de las normas previsionales. En materia de interpretación de las leyes corresponde recurrir a aquellas pautas de la exégesis jurídica que mandan indagar el espíritu de las normas y la intención de su autor, como así también la que evalúa el contexto histórico en el que naciera la disposición a desentrañar (conf. Dict. 204:165).

La aplicación de las leyes previsionales debe hacerse en forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen y otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia. Debe atender fundamentalmente al fin esencial, cual es el de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos (conf. Dict. 225:76, Fallos 200:160; 306:1313, 1801).

Tratándose de beneficios previsionales, en caso de que admitan dos interpretaciones posibles, ha de escogerse la que preserva, no la que destruye. La aplicación de las leyes previsionales requiere una máxima prudencia cuando la inteligencia que se les asigne pueda llevar a la pérdida de un derecho, no debiéndose llegar al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (conf. Dict. 213:352; 243:403; 262:20).

Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva. Tratándose de cuestiones de naturaleza previsional se impone interpretar sus disposiciones conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos 320:389; 321:1404).

En materia previsional el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines tuitivos superiores que informan la seguridad social (Fallos 330:2786).

En la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos 331:1215).

Con respecto a la movilidad de las jubilaciones, el artículo 75 incisos 19 y 23 de la Constitución Nacional le impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso con justicia social promoviendo medidas de acción positiva, enfatizando que se debe garantizar el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (Fallos 329:3089).

Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional (conf. Fallos 313:247).
publicado en Id SAIJ: N0274296



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