Es inconstitucional el art. 2 de la Ley 27.426, por cuanto la Ley nueva se aplicará a una relación o situación jurídica ya constituida para regir las instancias que aún no fueron cumplidas de dicha relación o situación. Contrario sensu, las instancias ya finalizadas serán las que únicamente se encontrarán regidas por la Ley anterior.
La Ley 27.426, que deroga la fórmula anterior regida por la Ley 26.417, deja sin efecto el ajuste que la misma contemplaba y ordena aplicar un nuevo cálculo de la movilidad a períodos que se encontraban abarcados por la Ley anterior, con carácter retroactivo, violándose de esta manera lo dispuesto por el art. 7 del C.C.C.N. al superponerse a los períodos donde claramente se afectan derechos adquiridos a la movilidad anterior.
Son requisitos para la validez de una Ley de emergencia:
a) situación de emergencia definida por el Congreso de la Nación;
b) persecución de un fin público que “consulte los superiores y generales intereses del país”;
c) transitoriedad de la regulación excepcional y
d) razonabilidad del medio elegido y respeto del límite infranqueable fijado por el art. 28 de la Constitución Nacional.
La Ley 27.541 al suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando en el Poder Ejecutivo por un tiempo determinado la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales, cumple con el mandato expreso del art. 14 bis de la Constitución Nacional y no resulta objetable.
Los aumentos de las jubilaciones no son una mera gracia discrecional del Estado, sino que constituyen un derecho, que reclama y merece una definición por Ley y que debiera encontrar su correlato en una justificación objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes previsionales son consecuencia necesaria de un esfuerzo contributivo y solidario de muchos años de trabajo y aportes.
Luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos – entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos – han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a tales principios.
Vencido el plazo de la declaración de emergencia y con ello la suspensión del art. 32 de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, corresponde evaluar si los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 han sido consecuentes con los principios esenciales que rigen en materia previsional, como lo son el principio de progresividad y de no regresión, que acompañan o resultan el marco de la garantía constitucional que se desprende del art. 14 bis de la Ley fundamental.
Lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.541, deben considerarse ajustado a derecho, por cuanto la suspensión no fue de la movilidad sino del índice a aplicar para cumplir con dicha movilidad. Por ello, los Decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020, que previeron aumentos trimestrales pero sin la aplicación de los índices de la Ley 27.426, devienen constitucionales.
Toda vez que la emergencia cesó el 31-12-20, al 1-1-21 recobraba vigencia la Ley 27.426. De ello resulta que el aumento otorgado por el decreto 899/20 funcionó para el mes de diciembre de 2020, y al reflotar su vigencia el 1.1.21 la Ley 27.426, durante los meses de enero y febrero de 2021 los haberes debieron ser calculados conforme dicha normativa.
Para aplicar el primer aumento que otorgara la Ley 27.609 a partir del mes de marzo de 2021, el haber sobre el cual debe incidir ese aumento será aquél de diciembre de 2020 con más la diferencia que le hubiera correspondido de no haber estado suspendida la Ley 27.426.
Jurisprudencia 2022 - Suissis, Hernán CANSeS SAmparos y Sumarísimos by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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