El interés compensatorio –contenido en el art. 767 del C. C. y C.- es el que se paga por tener un capital dinerario que no es propio, con independencia de la existencia de la mora del deudor. Es el devengado mes a mes sobre cada suma originada por la diferencia entre el haber de caja y el reajustado conforme la sentencia que el actor pretende ejecutar.
El interés moratorio –reglado en el art. 768 de C. C. y C.- es el devengado una vez cumplido el plazo que la ley le otorga a la Anses para liquidar y abonar la sentencia porque a partir de ese momento ingresa en mora y que, a su vez, es el momento a partir del cual el actor puede iniciar la ejecución de la sentencia.
La falta de referencia a los intereses moratorios en la sentencia de fondo no impide que sean solicitados por el acreedor, en caso de producirse la mora del deudor. Ello así, porque “los intereses moratorios se devengan, ipso iure, a partir de la mora, por expresa disposición legal -la del art. 768 CCyC-.
El vencimiento del plazo de cumplimiento de la sentencia previsto por el artículo 22 de la Ley 24.463 (120 días desde la recepción por parte de la Anses de los expedientes administrativos) habilita a iniciar la ejecución de la sentencia y con ella prever el cálculo de intereses moratorios que puedan resarcir el daño derivado del incumplimiento de la sentencia de fondo.
Jurisprudencia 2022 - Guidi, Aldo Julio c Anses s Reajustes Por Movilidad. Interes Moratorio-compensatorio by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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