#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala II -PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA 07/09/2023

Facultades del fisco para determinar el tributo. Cómputo del plazo. Doctrina sentada en el precedente “Filcrosa”. Aplicación.
Voto del Cr. Crespi: 
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. PRESCRIPCIÓN. Facultades determinativas, período fiscal 2013. Aplicación del Código Civil (Ley Nº 340). Fallo CSJN “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa", (Sentencia del 5 de noviembre de 2019). Firmeza del fallo “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Recuperación de Créditos S.R.L s/ Apremio”. Acatamiento a la doctrina "Filcrosa" y su alcance, sin perjuicio de su posición anterior. 
CÓMPUTO DEL PLAZO. Período fiscal anual: cómputo del plazo quinquenal a partir de la fecha de vencimiento prevista para la presentación de la pertinente declaración jurada anual. Hace lugar al planteo y declara la prescripción.
Voto del Dr. Carballal: Adhiere a lo resuelto por el Vocal Instructor y, a mayor abundamiento, remite a los fundamentos vertidos en su voto para las causas “Citibank N.A.” y “Banco Finansur S.A.” (sentencias de la Sala III, de fecha 30/07/2021, Registros N° 4331 y N° 4332, respectivamente).
Voto del Conjuez Dr. Oroz: desarrolla su fundamento. Procede. En lo que respecta a las sanciones y la responsabilidad solidaria, deviene inoficioso su tratamiento por como se resuelve la prescripción. Revoca el acto determinativo.
Analizado el período fiscal 2013, el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual operó el 30 de junio de 2014 —Conf. Resolución General CA N2 8/2013; ver, asimismo, Resolución Normativa 42/2013 ARBA—. Así, el plazo quinquenal de prescripción comenzó a correr el 1 de julio de 2014 y habría vencido a las 24 Hs. del 30 de junio de 2019, de no haber mediado con fecha 31 de mayo de 2018 la notificación de la liquidación de las diferencias de impuesto ajustadas por la inspección. Entonces, el 30 de noviembre de 2018 se reanudó el cómputo del plazo quinquenal en cuestión, y su vencimiento se produjo a las 24 Hs. del 30 de diciembre de 2019. Por lo que habiendo sido dictada la resolución determinativa con fecha 20 de junio de 2020, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción opuesto.
La propia CSJN ha reconocido al acto de notificación de las diferencias a las que ha arribado la fiscalización actuante como susceptible de constituir en mora al deudor —conforme lo previsto art. 2541 del Código Civil y Comercial ya vigente— en el fallo “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA -AGIP DGR— resol. 389/09 y otros”.
El término quinquenal previsto para la prescripción de las facultades determinativas de la Autoridad de Aplicación comienza a correr con el vencimiento del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos.
La anualidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida en los arts. 209 y 210 del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires —t.o. 2011—, resulta en rigor una exigencia ineludible que deriva del art. 9, inciso b), apartado 1, de la Ley 23.548 —Coparticipación Federal de Recursos Fiscales—, cuya afectación involucra —en principio— una cuestión constitucional y expone a la jurisdicción local a las consecuencias previstas en el art. 13 de la citada Ley Convenio.
Sin perjuicio de advertir que las provincias, al haberse reservado las potestades tributarias locales —y, fundamentalmente, la posibilidad de crear tributos—, también se han reservado la facultad de regular sus formas o modos de extinción, constituyendo esta parcela del derecho bajo análisis, un ámbito de competencia no delegado a la Nación —vía artí. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional—, donde el derecho público local resulta prevalente sobre lo regulado por el derecho común. Sin embargo, reconociendo en la CSJN el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia y la obligatoriedad de sus precedentes en la materia, razones de celeridad y economía procesal llevan a aplicar la doctrina judicial sentada en “Filcrosa” —30/09/2003, TR LALEY AR/JUR/1976/2003—.
Atento el extenso período de tiempo transcurrido sin que existan causales de suspensión e interrupción con entidad suficiente para enervar el corrimiento del plazo legal en curso, y toda vez que para la obligación principal y sus accesorios, ha de estarse a lo establecido en CSJN en “Filcrosa” —30/09/2003, TR LALEY AR/JUR/1976/2003—, corresponde concluir que en el caso sub examine, en atención a lo previsto en el art. 4027 inciso 3 del Código Civil Velezano, arts. 7, 2537 y 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente, operó la prescripción y como consecuencia de la misma, neutralizadas las facultades para determinar, exigir el pago o reclamar deudas en concepto del Impuesto a los Ingresos Brutos por el período fiscal año 2013 (del voto del conjuez Oroz).






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