Quien se desempeña en el Poder Judicial con el cargo de Prosecretaria Administrativa se encuentra incluida en el Anexo I de la Ley 24.018 y sus modificatorias. No obsta a esta circunstancia que la actora cumpla funciones de Oficial de Justicia de la Dirección General de Mandamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues esa circunstancia no es limitativa de la pretensión de obtener el beneficio especial.
No surge de la ley especial 24.018 ni de la voluntad del legislador que se haya querido dejar fuera del ámbito de aplicación personal de la ley a los Prosecretarios Administrativos que desempeñan funciones de Oficial de Justicia en la Dirección General de Mandamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Corresponde declarar inconstitucional el artículo 1 inciso a) del Anexo I de la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N 10/2020, reglamentario de la Ley 24.018, el que establece que: “Quedan excluidos los funcionarios o empleados judiciales que ejercen funciones auxiliares o de apoyo, no esencialmente jurisdiccionales, ni vinculadas directamente a la administración de justicia, en cargos que hubieren sido asimilados a los mencionados en el referido Anexo, mediante la disposición de equivalencias, equiparaciones, o por cualquier otro procedimiento de asimilación, ya sea por disposiciones de los respectivos organismos de administración de personal o por otro medio;…”. Ello, por cuanto el análisis de las funciones que prestó el funcionario judicial no fue previsto por la ley dictada por el Congreso de la Nación, de manera que el análisis posterior que pretenda realizar el funcionario administrativo de turno en el organismo previsional conculca la razonabilidad que cabe exigir a la norma reglamentaria de la ley aplicable.
Corresponde al Poder Judicial el control de razonabilidad de las normas que reglamentan los derechos, deberes y garantías constitucionales, como garante de la forma republicana de gobierno.
Los requerimientos del Estado en orden a la tramitación y otorgamiento de la jubilación deben ser acordes con el tipo de beneficio pretendido, de manera que si el organismo previsional requiere el “cese definitivo en la actividad” en los términos previstos por el artículo 9 inciso b) de la Ley 24.018 modificada por la Ley 27.546, luego no podrá denegar dicho beneficio en los términos de la propia normativa en la cual la administración previsional exigió el cese definitivo. Al hacerlo conculcó los principios de legalidad, congruencia, razonabilidad y seguridad jurídica.
No puede ser atendido el planteo acerca de que en el caso se trata de una “cuestión política no justiciable”, pues el análisis de la causa versa sobre los derechos individuales de un particular y la ejecución de una ley del Congreso de la Nación, de manera que excede el intento de circunscribir el caso a un supuesto de materia privativa de los poderes políticos, lo que legitima por el contrario, el accionar del poder jurisdiccional para revisar todo acto susceptible de lesionar los mandatos constitucionales.
Jurisprudencia Fallo “Morales Bustamante, María Teresa c/ANSeS - Régimen de Magistrados y Funcionarios. Le... by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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