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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Sellart, Ana María c/ANSeS s/Prestaciones varias”, Expte. 35266/2023 Régimen de magistrados y funcionarios. Cómputo de servicios autónomos. Aportes Regularizados con posterioridad. Ley aplicable. Momento de adquisición del derecho Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I. 02/06/2025

El derecho a la jubilación se adquiere al momento en que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por la ley vigente, conforme el principio establecido en el artículo 161 de la Ley 24.241.
No corresponde aplicar la Ley 24.018 en su texto anterior cuando los años de servicios con aportes exigidos se completaron mediante la cancelación de deuda previsional con posterioridad al 6/4/2020, bajo la vigencia de la Ley 27.546.
La regularización de servicios independientes mediante liquidación SICAM y plan de facilidades de pago consolidado con posterioridad a la reforma legal determina que el cumplimiento del requisito previsional se produzca bajo la normativa vigente al momento de dicha cancelación.
Resulta improcedente considerar la alternativa prevista en el artículo 9, inciso b, de la Ley 24.018, texto anterior a la reforma, cuando al momento de su vigencia no se encontraban cumplidos los requisitos de servicios con aportes exigidos por el régimen.
No existe incongruencia cuando se ordena el otorgamiento del beneficio conforme la Ley 27.546, toda vez que no se trata de dos cuerpos normativos distintos, la Ley 24.018, por un lado y la Ley 27.546, por el otro. Esta última constituye una modificación de la primera y la actora, oportunamente, formuló su pedido ante el ente administrativo al amparo de la Ley 27.546, dejando a salvo su pretensión respecto de la 24.018.
Debe rechazarse la excepción de prescripción cuando entre la fecha de cese definitivo y la solicitud del beneficio no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley 18.037.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Scandura, Stella Maris c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 31149/2019 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Magistrados y Funcionarios. Haber jubilatorio. 13/6/22.

Magistrados y Funcionarios. Haber jubilatorio. Cáculo en función de la remuneración del cargo desempeñado a la fecha de cese
Si la titular se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal General Subrogante al momento de la cesación definitiva en el servicio, debe ser este cargo el que debe tenerse en cuenta para efectuar la correspondiente liquidación. La respuesta la hallamos en lo prescripto en el artículo 10 de la Ley 24.018, que determina que “el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio”.
Cuando se interpreta una norma jurídica y ésta tiene una finalidad social de orden previsional, se debe intentar llegar a una solución que armonice la misma con los principios de equidad y justicia.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Fallo Colombo, Claudio Julio c. Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros y otro s/ Acción meramente declarativa Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I - Magistrados y funcionarios. 14/08/2023

JUBILACIÓN Magistrados y funcionarios. Edad jubilatoria. Inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 27.546.
El texto plasmado en el artículo 15 de la ley 27.546 no cumple con la función de una verdadera escala, que permita alcanzar la edad jubilatoria en forma paulatina; puesto que, solamente, puede obtenerse el beneficio conforme los términos de la ley 24.018 si se tienen 60 años de edad durante el año 2020. Si se cumple con dicho requisito a partir del 1 de enero de 2021, resulta imposible quedar comprendido dentro de los alcances de la norma. Menos aún representa el espíritu que tuvo en miras el legislador al preverla. La sucesión contenida en la normativa a estudio no refleja el propósito legislativo de no menoscabar el derecho de los magistrados y funcionarios a los que les distaba poco tiempo para obtener su prestación jubilatoria, de acuerdo al régimen anterior, ante la modificación de la edad requerida para ello, -del argumento del dictamen fiscal-. 
Pues el art. 15 de la Ley 27.546, en cuanto establece una escala de graduación para acceder al beneficio que en su aplicación práctica resulta impracticable, importa el uso de una técnica legislativa errónea que no se compadece con la inteligencia que el legislador pretendió asignarle, por tanto corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto declara su inconstitucionalidad.
Se confirma la sentencia que declara la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 27.546 en cuanto establece una escala de graduación para que magistrados obtengan su prestación jubilatoria, que en su aplicación práctica resulta impracticable, ya que importa el uso de una técnica legislativa errónea que no se compadece con la inteligencia que el legislador pretendió asignarle.
Si la propia ley establece como base, a partir de la cual debe arrancar la escala, la edad de 60 años, y atento a lo expresamente solicitado por la parte actora en su libelo de inicio, respecto a que el incremento en un año de la edad jubilatoria de los hombres se produzca cada dos años calendarios, corresponde así determinarlo, toda vez que dicho método ha sido también el fijado por la ley 24.241, en sus arts. 37 y 128, cuando el régimen legal general fue establecido, imponiendo para el acceso a la prestación un incremento en cinco años respecto de los requeridos por la ley 18.087.
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#SeguridadSocial Normativa RESOLUCIÓN 601/2023 (A.N.Se.S.) Emergencia pública Suspensión del pago de los haberes retroactivos- B.O. 29/12/2023

Se prorroga la vigencia de lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución 230/2020 (A.N.Se.S.), mediante la cual se dispuso suspender mientras dure la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27.541, el pago de los haberes retroactivos en el alta de las prestaciones otorgadas en los términos del art. 1 de la Ley 24.018, por todo el término de la emergencia pública declarada por el art. 1 del Decreto 70/2023.
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