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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-12-1999 Prestación Básica Universal - Compensación de Servicios con Aportes Faltantes con Exceso de Edad. Art. 19, 37 y 38 Ley 24.241 - Vigencia: 25/01/1999

Sustituir el criterio sustentado por la Circular Nº 5 de la ex-Comisión Interpretación Ley 24.241, conforme el Dictamen Nº 10.476 de la Gerencia Asuntos Jurídicos.
La compensación de exceso de edad con la falta de servicios con aportes, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios con aportes faltantes, se aplica a los efectos de cumplimentar el requisito de años de servicios con aportes exigido por los artículos 19 y 38 de la ley 24.241 para el logro de la PBU.
Los servicios reconocidos por declaración jurada del afiliado son considerados por el artículo 38 de la ley 24.241 como servicios con aportes, y por lo tanto se tendrán en cuenta para establecer hasta el año 2007 inclusive los servicios faltantes susceptibles de compensación. A partir del año 2008 se computarán a tales fines los servicios con aportes efectivos que establece el artículo 19 de la citada ley.
La edad excedente se calculará a partir de la fecha de presentación teniendo en cuenta el requisito de edad exigido por el artículo 19, inciso b) de la ley 24.241, aplicando hasta el año 2000 inclusive la escala gradual prevista por el artículo 37 de la ley 24.241 y efectuando la edad promedio si el peticionante acredita servicios mixtos (autónomos y dependientes).
El cese de servicios en relación de dependencia acreditado con anterioridad a la fecha de solicitud del beneficio, no impide la aplicación de la compensación establecida por el artículo 19 de la ley 24.241. En este supuesto, el mínimo de servicios con aportes exigido por el artículo 38 de la ley mencionada se calculará en función a la fecha de cese.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Fallo Colombo, Claudio Julio c. Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros y otro s/ Acción meramente declarativa Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I - Magistrados y funcionarios. 14/08/2023

JUBILACIÓN Magistrados y funcionarios. Edad jubilatoria. Inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 27.546.
El texto plasmado en el artículo 15 de la ley 27.546 no cumple con la función de una verdadera escala, que permita alcanzar la edad jubilatoria en forma paulatina; puesto que, solamente, puede obtenerse el beneficio conforme los términos de la ley 24.018 si se tienen 60 años de edad durante el año 2020. Si se cumple con dicho requisito a partir del 1 de enero de 2021, resulta imposible quedar comprendido dentro de los alcances de la norma. Menos aún representa el espíritu que tuvo en miras el legislador al preverla. La sucesión contenida en la normativa a estudio no refleja el propósito legislativo de no menoscabar el derecho de los magistrados y funcionarios a los que les distaba poco tiempo para obtener su prestación jubilatoria, de acuerdo al régimen anterior, ante la modificación de la edad requerida para ello, -del argumento del dictamen fiscal-. 
Pues el art. 15 de la Ley 27.546, en cuanto establece una escala de graduación para acceder al beneficio que en su aplicación práctica resulta impracticable, importa el uso de una técnica legislativa errónea que no se compadece con la inteligencia que el legislador pretendió asignarle, por tanto corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto declara su inconstitucionalidad.
Se confirma la sentencia que declara la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 27.546 en cuanto establece una escala de graduación para que magistrados obtengan su prestación jubilatoria, que en su aplicación práctica resulta impracticable, ya que importa el uso de una técnica legislativa errónea que no se compadece con la inteligencia que el legislador pretendió asignarle.
Si la propia ley establece como base, a partir de la cual debe arrancar la escala, la edad de 60 años, y atento a lo expresamente solicitado por la parte actora en su libelo de inicio, respecto a que el incremento en un año de la edad jubilatoria de los hombres se produzca cada dos años calendarios, corresponde así determinarlo, toda vez que dicho método ha sido también el fijado por la ley 24.241, en sus arts. 37 y 128, cuando el régimen legal general fue establecido, imponiendo para el acceso a la prestación un incremento en cinco años respecto de los requeridos por la ley 18.087.
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#SeguridadSocial Normativa Resolución 174/2022 ANSES MORATORIA PREVISIONAL extensión de plazo Publicada en el BO - 20/07/2022

Extiéndase hasta el 31 de diciembre de 2022 el plazo de adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 y prorrogado por la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES-ANSES de fecha 26 de junio de 2019, para las mujeres que cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años.

La extensión del plazo establecido en la presente quedará sin efecto, de pleno derecho, si durante su transcurso entrara en vigencia un nuevo régimen para el acceso a las prestaciones previsionales, a través de un plan de regularización de deuda previsional.
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aviso_266868 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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