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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-12-1999 Prestación Básica Universal - Compensación de Servicios con Aportes Faltantes con Exceso de Edad. Art. 19, 37 y 38 Ley 24.241 - Vigencia: 25/01/1999

Sustituir el criterio sustentado por la Circular Nº 5 de la ex-Comisión Interpretación Ley 24.241, conforme el Dictamen Nº 10.476 de la Gerencia Asuntos Jurídicos.
La compensación de exceso de edad con la falta de servicios con aportes, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios con aportes faltantes, se aplica a los efectos de cumplimentar el requisito de años de servicios con aportes exigido por los artículos 19 y 38 de la ley 24.241 para el logro de la PBU.
Los servicios reconocidos por declaración jurada del afiliado son considerados por el artículo 38 de la ley 24.241 como servicios con aportes, y por lo tanto se tendrán en cuenta para establecer hasta el año 2007 inclusive los servicios faltantes susceptibles de compensación. A partir del año 2008 se computarán a tales fines los servicios con aportes efectivos que establece el artículo 19 de la citada ley.
La edad excedente se calculará a partir de la fecha de presentación teniendo en cuenta el requisito de edad exigido por el artículo 19, inciso b) de la ley 24.241, aplicando hasta el año 2000 inclusive la escala gradual prevista por el artículo 37 de la ley 24.241 y efectuando la edad promedio si el peticionante acredita servicios mixtos (autónomos y dependientes).
El cese de servicios en relación de dependencia acreditado con anterioridad a la fecha de solicitud del beneficio, no impide la aplicación de la compensación establecida por el artículo 19 de la ley 24.241. En este supuesto, el mínimo de servicios con aportes exigido por el artículo 38 de la ley mencionada se calculará en función a la fecha de cese.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-32-2005 Prorrateo de Servicios - Servicios Insalubres o Diferenciales que requieren menos de 30 años Vigencia: 04/04/2005

La presente instrucción de trabajo se dicta a los fines de establecer el procedimiento a utilizar para la determinación de los servicios requeridos con aportes cuya consideración surge del juego armónico de las disposiciones del inciso c) del artículo 19 y del artículo 38 de la Ley Nº 24.241 y la computabilidad de períodos por Declaración Jurada, cuando concurren servicios diferenciales o insalubres y servicios comunes.
El procedimiento que a continuación se desarrolla, se fundamenta en la búsqueda de la equivalencia del tiempo de servicios diferenciales o insalubres acreditados a servicios comunes, a los fines de poder determinar con certeza los años con aportes exigidos para el otorgamiento de una prestación.
El tiempo máximo de servicios computables en carácter de declaración jurada, deberá ajustarse al previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 24.241, conforme el año de cese o presentación en demanda del beneficio con los requisitos cumplidos.  
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "LAZARUS, IRMA c/ A.N.Se.S.". s/ PENSIONES CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Nro. Interno: 106405 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 1 20041022 - Aportes y Contribuciones, Autónomo 24/02/2004

Surgiendo de las constancias administrativas que el causante realizó aportes en forma regular durante más de 19 años por sus servicios en relación de dependencia, y por 12 años y 9 meses como trabajador autónomo -amén de los servicios que, por aplicación del art. 38 de la ley 24.241, podría hacer valer atento la fecha de cese en la actividad-, circunstancias que evidencian que no se trata de un supuesto de captación de beneficio, debe concluirse que resulta por demás burocrático y negligente el actuar de la A.N.Se.S. que, atento a que el causante no había ejercido la opción prevista por el art. 30 de la ley 24.241 mientras se encontraba en actividad, determinó que no correspondía su incorporación al S.I.J.P., dejando a los beneficiarios en un total desamparo.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "CANDIA, LIDIA HAYDEE c/ A.N.Se.S.". s/ RECLAMO FECHA INICIAL DE PAGO CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03 -Nro. Interno: 100367 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 3 20041103 18/02/2004

Corresponde confirmar la fecha inicial de pago del beneficio que fijó el "a quo", si para determinar la misma se tuvo en cuenta que a partir de la presentación del Formulario F 577 -"Solicitud de determinación de deuda y situación de revista autónomos"-, la actora cumplió adecuadamente el procedimiento reglado por la Res. Conj. 91/95 A.N.Se.S. y 19/95 D.G.I., en virtud de la cual, una vez cancelada la inscripción al régimen de autónomos o produciéndose el cese en la actividad en el caso de existir también servicios dependientes -tal el caso de autos-, esa debe ser la fecha de alta del beneficio, con prescindencia de la del pago de la deuda por el desempeño autónomo. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

La circunstancia de que la peticionante haya acreditado debidamente, conforme se desprende de la planilla de cómputo ilustrativa obrante en autos, mayor cantidad de años de servicios con aportes que los que necesitaba a la fecha de solicitud del beneficio (en el caso, año 1996, le bastaban 24 años por aplicación de la escala establecida por el art. 38 de la ley 24.241), adquiere especial relevancia a la luz de lo dispuesto por el punto 2 de la reglamentación del art. 19 de la ley referida -aprobada por el art. 3 del Dec. 679/95-, según el cual el requisito del inc. c) del citado artículo, para el logro del PBU, se tendrá por cumplido aún cuando no se acreditasen 360 meses de servicios con aportes, si se excediere el período legal inferior exigible. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

El art. 19 del Dec. 679/95 prescribe que la PBU se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a dicha prestación; agregando la citada norma que "al momento de solicitar la prestación básica universal, el peticionario deberá acreditar que no registra obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el art. 2, inc. b) de la ley 24.241". Siendo, precisamente, en la fecha que la accionante procede al ingreso de las sumas adeudadas, que la A.N.Se.S. fija la fecha de pago del beneficio que otorga, debe concluirse que su proceder se ajusta a derecho. (Disidencia del Dr. Laclau).






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