Los intereses devengados por el capital del crédito originado en deudas por aportes previsionales, debe ser calculado con sujeción a lo dispuesto por las normas legales vigentes sobre la materia (ley 11683 art. 42 y ccdtes.), toda vez que, en tanto la constitucionalidad de esas normas no ha sido impugnada, su aplicación aparece imperativa, no correspondiendo reducir en sede judicial las tasas de interés establecidas en esa normativa.
Reconocida la facultad del juez para morigerar los intereses cuando estos resulten excesivos, cabría fijar como tope dos veces y media la tasa percibida por el Banco Nación para sus operaciones de descuento correspondientes a la moneda de que se trata; sin embargo, atento la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, que justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción (cs), corresponde adoptar una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal de este proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores; resultando prudente, en consecuencia, establecer como tope de intereses por todo concepto, para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el banco nación en sus operaciones de descuento, solo en el caso que supere el monto admitido en la sentencia recurrida. Disidencia del Dr. Monti.
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