La sanción conminatoria que el artículo 43 de la Ley 25345 establece a favor del trabajador para el caso de no haber ingresado el empledor "los aportes del trajador con destino a los organismos de la seguridad social", no puede tener acogida, en principio, porque "el presupuesto esencial para tener derecho a tal reparación contenida en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo es que el empleador hubiera retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de seguridad social".
En el caso que se cita se trató de una relación "en negro" donde no se efectúan aportes y contribuciones por lo que no podía existir retención indebida de aportes y así se declaró (C.N.A.T. Sala X, 27/6/02, "Milelsi c/ Teb SRL, D.T. 2.002 -B-1978). La intención del legislador no es sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes de la seguridad social sino sancionar su conducta por haber retenido los aportes a su empleado y no haberlos ingresado a los organismos de referencia (C.N.A.T. Sala VII, 29/11/02 "Nápoli c/ Nabil Travel Service SRL."). En cuanto establece graves sanciones debe interpretarse con carácter restrictivo y sólo puede considerarse procedente en los casos en que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita (C.N.A.T. Sala I, 30-04-02; "Nocvik c/ Heredia Justina Inés y Otro").
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