El régimen jubilatorio se financia -entre otros fondos- con los provenientes de los aportes de los empleados y los empleadores. La constitución legal del fondo de las cajas previsionales está conformado con el producto del descuento forzoso sobre los sueldos u otra remuneración incluyéndose en ellos, los descuentos mensuales que poseen el carácter de regulares; los iniciales (al ingresar el empleado en la Administración) y los descuentos producto de mejoras salariales o aumentos. Su destino, es el de posibilitar el cumplimiento de los fines para los cuales las Cajas fueron creadas.
La garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad, proporción que dejaría de existir de no trasladarse al haber de pasividad el aumento del sueldo derivado de la incorporación de un suplemento de indudable carácter remunerativo.
En el ámbito de la previsión social, la exigencia del aporte se justifica por elementales principios de solidaridad, que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico financiera de las respectivas instituciones sociales.
Si bien la remuneración, en sentido amplio, resulta comprensiva de todas las cantidades que percibe un empleado mientras dura la relación de trabajo, el elemento que corresponde tener en cuenta consiste en la vigencia del contrato de trabajo; aún en caso de enfermedad, vacaciones, suspensiones, etc., cualquiera sea la naturaleza de las asignaciones que percibe el trabajador durante esos períodos, presumiéndose, en tales circunstancias, que esas cantidades constituyen remuneración, y tenerse en cuenta cuál es la remuneración a efectos de descontar el aporte, pues pueden existir algunas asignaciones que para el derecho del trabajo son sin duda remuneraciones y no para la materia previsional como el supuesto de las asignaciones familiares.
La Corte nacional ha señalado que es de incumbencia del legislador reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y establecer el modo de hacer efectivo el derecho a la movilidad a partir de la vigencia de la normativa que sancione, sin que pueda invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en la actividad. La ausencia de aportes previsionales sobre las sumas correspondientes a los adicionales que la actora persigue sean considerados "remuneración" a los fines del cálculo de su jubilación, lo que impide dar acogida -entre otras razones- a la pretensión contenida en el sub examine. Pero aun mediando aportes, siempre habrá de estarse a las particularidades de cada adicional que el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires decida incorporar a la remuneración de sus agentes activos, como análisis previo para considerar dichas asignaciones a los efectos de la movilidad previsional. Es que tales suplementos pueden haber sido acordados al personal en actividad en razón de circunstancias particulares que rodearon la prestación del servicio en un período temporal dado y sujeto a requerimientos de labor previamente exigibles al activo. De corroborarse tal situación -como se patentiza en la especie- no podría reconocerse la movilidad del haber de pasividad en relación a la mentada mayor retribución.
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publicado en Id SAIJ: FA03010341
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