#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 62/19 IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DEL FALLO “GARCÍA, MARÍA ISABEL C/AFIP” 06/11/2019

#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 62/19 IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DEL FALLO “GARCÍA, MARÍA ISABEL C/AFIP”  06/11/2019
Se pone en conocimiento de todas las áreas operativas de esta Administración Nacional, las consideraciones a tener en cuenta para el tratamiento de las solicitudes por el cuestionamiento de la retención establecida por de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430 y donde peticionan la aplicación del criterio discernido por la justicia en el fallo “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, dictado el 26/03/2019 por la Corte Suprema de la Nación. 
Las retenciones en concepto del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y Pensiones, se rigen por los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430, de cuyo cumplimiento, esta Administración Nacional no puede sustraerse ni apartarse por ser organismo de retención del citado impuesto. 
Qué asimismo, y de manera concordante, la Ley Nº 24.241, que establece el régimen general de jubilaciones y pensiones, dispone que "las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta Ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias" (art. 115). 
Que el legislador goza de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos: 318:676; 329:2152; entre otros). Es el legislador quien pondera los diversos intereses en juego (por ejemplo, la relación existente entre quienes deben contribuir al sostenimiento económico del Estado y quienes son beneficiarios del sistema de la seguridad social; el nivel de ingresos a partir del cual es justo exigir que los beneficiarios del sistema contribuyan a su mantenimiento; y determina, en ejercicio de la potestad constitucional de establecer tributos, qué es lo que gravará. 
Que en cuanto al fallo invocado por el interesado (“García”), y más allá de las consideraciones vertidas en cuanto a la inaplicabilidad erga omnes de los fallos judiciales, no puede desconocerse que el mentado pronunciamiento fue emitido en un caso concreto frente a las especiales particularidades del mismo por lo que no constituye doctrina generalizada de nuestro Tribunal Cimero. 
Por tanto, las pretensiones como las señaladas, no pueden tener acogida favorable dentro del esquema normativo fijado por las Leyes Nros. 20.628 y 24.241.  
Como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional. 
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