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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE HABERES PREVISIONALES Jurisprudencia 2024 Campagna, Carlos Daniel c. AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad - Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala A -Expediente N° FRO 8555/2020 - Reintegro de las sumas retenidas. 16/05/2024

Efectos de la sanción de la ley 27.617. Reintegro de las sumas retenidas. Tasa de interés aplicable. Disidencias parciales.
Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 26 de Julio de 2022, que rechazó la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Daniel Campagna contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y distribuyó las costas en el orden causado. 
El actor, Carlos Daniel Campagna, interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines que se declarara la inconstitucionalidad y consecuente invalidez de los arts. 79 inc. c); 23 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. En consecuencia, solicitó el reintegro en forma retroactiva de lo percibido indebidamente por la AFIP, más el interés resarcitorio, peticionando que se aplique la tasa Activa del Banco Central.
En relación a los hechos mencionó que era jubilado, beneficio obtenido por intermedio del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario. 
Ahora bien, desde el dictado del fallo “García” el 26/03/2019 y con posterioridad a la vigencia de la ley 27.617 que sustituyó el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias el 03/02/2022, la CSJN resolvió distintas causas remitiéndose a dicho precedente; en este sentido; “Estefo, Sergio Herman c. AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”; expediente N° FCR 611/2020/2/RH2 y “Romero, Carlos c. Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad” expediente N° FCR 618/2020/1/RH1.
De lo señalado surge que la sanción —y entrada en vigencia— de la Ley N° 27.617 (BO 21/04/2021), modificatoria de los montos del Impuesto a las Ganancias, no han variado el criterio del Superior.
Asimismo, considero pertinente precisar que debe estarse a las correspondientes resoluciones del Ministerio de Economía que resulten aplicables para el cálculo de los intereses en el retroactivo (nros. 314/2004, 50/2019, 598/2019, 559/22 y 3/2024). 
A ese respecto cabe señalar que, más allá del criterio que sobre esa cuestión expuse en el Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado en el expediente N° FRO 21688/2019, caratulado: “Domínguez, Néstor c. AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, entre otros, en virtud del principio de congruencia, propongo al Acuerdo establecer en el caso la tasa de interés reclamada en la demanda. 
Por lo que debo concluir, más allá de mi opinión personal, que nuestro Máximo Tribunal dispone que la presunción de vulnerabilidad establecida en “García”, no admite prueba en contrario y debe aplicarse a todos los jubilados con independencia de su edad, tenga o no problemas de salud, o de que tuviera bienes o servicios necesarios suficientes para gozar una vida digna.
Por lo cual, de conformidad con los principios de economía procesal, seguridad jurídica, estabilidad, previsibilidad y en virtud del deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y resolveré conforme a estos nuevos lineamientos fijados por el máximo tribunal.
En consecuencia, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias (Fallos: 342:411).
En un nuevo análisis de la cuestión, en atención a la especial situación de vulnerabilidad del colectivo involucrado, el carácter alimentario de la acreencia, y que la determinación de la tasa del interés a aplicar se encuentra dentro de las facultades discrecionales propia de esta magistratura, habré de cambiar mi anterior postura y fijar para casos como el presente, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (ver al respecto Sala “A” en FRO 24589/2019 “Calderón” Ac. del 25/08/2022, entre otros posteriores). 
En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por la doctora Andalaf Casiello en cuanto a que debe hacerse aplicación de las correspondientes resoluciones del Ministerio de Economía (nros. 314/2004, 50/2019, 598/2019, 559/2022 3/2024) que resulten aplicables para el cálculo de los intereses, conforme me he pronunciado en numerosos antecedentes.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE HABERES PREVISIONALES Jurisprudencia 2024 RIBEIRO MIGUEL ARMINDO c. AFIP - DGI s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Cámara Federal de Apelaciones de Posadas - 05/03/2024

Jubilado. Pertenencia al colectivo vulnerable. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Alcances de la ley 27.617. Repetición de las retenciones. 
La sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto conforme leyes 27.346 y 27.430, debe ser confirmada. La mera circunstancia de acreditarse la calidad de jubilado/a, admite al beneficiario en el universo del colectivo vulnerable, toda vez que se trata de un grupo social —compuesto en su inmensa mayoría por adultos mayores y ancianos— que padece un déficit de integración comunitaria derivado de una amplia gama de problemáticas que puede, con suficiente probabilidad, impedirles desarrollar una vida digna; y que se materializan en multiplicidad de formas, como por ejemplo el permanente riesgo de no acceder al mercado laboral o acceder en forma precaria, bajos ingresos o insuficientes en razón de los altos costos derivados de gastos médicos o de otra índole, etc. Incluso bajo la permanente incertidumbre de ser pasible de ingresar en la categoría de hiper vulnerables en casos donde se configuren, además, otras contingencias personales o patológicas que resulten social o económicamente limitantes o socialmente desfavorables.
La Ley de Impuesto a las Ganancias, en su actual redacción conforme Ley 27.617, publicada el 21/04/2021, es decir con posterioridad al dictado del fallo “García, María Isabel”, no receptó lo requerido por la Corte Suprema de Justicia —considerando 14— , manteniendo un modelo de enfoque cuantitativo para la imposición tributaria, sin diferenciar las pautas de vulnerabilidad pertinentes al colectivo de jubilados/as, lo que resulta contrario al bloque de constitucionalidad que fija los derechos y garantías fundamentales. Lo mismo sucede con la falta de determinación del hecho imponible, la imposición gravosa aplicada en las etapas de actividad y de pasividad sin diferenciar la distinta naturaleza de ambas —Considerandos 5 a 8 del citado fallo—, y equiparándolas a las rentas percibidas por salarios privados y desempeños del cargo público ubicando a todos dentro de la misma categoría de ganancias.
Siendo que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa impugnada —en el caso, los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto conforme leyes 27.346 y 27.430— estuvo en todo momento acompañado, en caso de prosperar aquel, del reclamo por la devolución de los montos retenidos indebidamente, mal podría imponérsele tener que recurrir a una vía administrativa paralela en procura de la devolución requerida. Ello resultaría violatorio del principio de economía procesal, especialmente en los términos de la normativa constitucional y convencional que persigue la protección y la especial atención que requieren las personas vulnerables.
Corresponde mantener el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “García, María Isabel”, por lo que el reintegro de las sumas descontadas deberá calcularse tomando como límite de inicio la fecha de interposición de la demanda.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 62/19 IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DEL FALLO “GARCÍA, MARÍA ISABEL C/AFIP” 06/11/2019

#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 62/19 IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DEL FALLO “GARCÍA, MARÍA ISABEL C/AFIP”  06/11/2019
Se pone en conocimiento de todas las áreas operativas de esta Administración Nacional, las consideraciones a tener en cuenta para el tratamiento de las solicitudes por el cuestionamiento de la retención establecida por de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430 y donde peticionan la aplicación del criterio discernido por la justicia en el fallo “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, dictado el 26/03/2019 por la Corte Suprema de la Nación. 
Las retenciones en concepto del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y Pensiones, se rigen por los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430, de cuyo cumplimiento, esta Administración Nacional no puede sustraerse ni apartarse por ser organismo de retención del citado impuesto. 
Qué asimismo, y de manera concordante, la Ley Nº 24.241, que establece el régimen general de jubilaciones y pensiones, dispone que "las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta Ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias" (art. 115). 
Que el legislador goza de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos: 318:676; 329:2152; entre otros). Es el legislador quien pondera los diversos intereses en juego (por ejemplo, la relación existente entre quienes deben contribuir al sostenimiento económico del Estado y quienes son beneficiarios del sistema de la seguridad social; el nivel de ingresos a partir del cual es justo exigir que los beneficiarios del sistema contribuyan a su mantenimiento; y determina, en ejercicio de la potestad constitucional de establecer tributos, qué es lo que gravará. 
Que en cuanto al fallo invocado por el interesado (“García”), y más allá de las consideraciones vertidas en cuanto a la inaplicabilidad erga omnes de los fallos judiciales, no puede desconocerse que el mentado pronunciamiento fue emitido en un caso concreto frente a las especiales particularidades del mismo por lo que no constituye doctrina generalizada de nuestro Tribunal Cimero. 
Por tanto, las pretensiones como las señaladas, no pueden tener acogida favorable dentro del esquema normativo fijado por las Leyes Nros. 20.628 y 24.241.  
Como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional. 
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 70/16 DECRETO Nº 1253/16 Y RG AFIP N° 3958/16 IMPUESTO A LAS GANANCIAS - SEGUNDA CUOTA SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - AÑO 2016 30/12/16

Mediante el Decreto Nº 1253 de fecha 14 de diciembre de 2016, se resolvió a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016, increméntase en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Lo expuesto en el párrafo precedente, tendrá efectos exclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000,00).
La Resolución General AFIP Nº 3958/16, por su parte reglamentó que el incremento de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecido por el Decreto Nº 1253 de fecha 14 de diciembre de 2016, no podrá exceder el importe de la ganancia neta correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016, conforme al Artículo 47 del decreto reglamentario de la citada ley.
Para dar cumplimiento a lo establecido por el Decreto mencionado y considerando que ya se había realizado el proceso de liquidación del mensual enero/17, se efectuó una liquidación complementaria del mismo, en la cual se incluyó la devolución del Impuesto a las Ganancias correspondiente, la misma se percibirá a partir del 10 de enero de 2017. 
El concepto por el cual se identifica la devolución respectiva, es el código 709315 “DEVOLUCION GANANCIAS  - DTO 1253/16”. 

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