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#SeguridadSocial #Acción de inconstitucionalidad, verosimilitud del derecho invocado, carácter alimentario, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo Druetta, Augusto Pedro Luis y ots. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad leyes 11.761 y 13.364. Incidente de medida cautelar

#SeguridadSocial #Acción de inconstitucionalidad, verosimilitud del derecho invocado, carácter alimentario, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo Druetta, Augusto Pedro Luis y ots. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad leyes 11.761 y 13.364. Incidente de medida cautelar

SENTENCIA; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Pettigiani - de Lázzari - Soria - Natiello - Negri - Kogan 14/12/2016,

Esta Suprema Corte ha admitido -en determinadas circunstancias- la suspensión de los efectos de la norma cuestionada en la acción de inconstitucionalidad, en los casos en que la aplicación de la misma importe innovar en la cosa litigiosa con evidente perjuicio para el derecho invocado. Siendo así, y resultando verosímil el derecho en que se funda la demanda (conf. doct. causa I. 1904, "Martín", sent. 8-III-2006, y voto en minoría en las causas A. 69.664, "González, Josefa", sent. del 6-V-2009 e I. 2.024, "Velurtas", sent. del 10-VI-2009) e irreparable el perjuicio que se alega a tenor de las circunstancias invocadas y considerando que la medida que se pide recae sobre una prestación de índole alimentaria y de carácter personalísimo, corresponde hacer lugar de manera total a la pretensión cautelar y, por consiguiente, ordenar que, hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se abstenga de modificar la situación previsional del coactor, lo que implica que, en lo sucesivo, deberán liquidarse sus haberes previsionales conforme las pautas contenidas en la ley vigente a la fecha de ocurrir el hecho generador de la prestación de que se trate.(Dres. Negri-Kogan, minoría)

La finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, motivo por el cual la procedencia de toda medida precautoria no exige de los jueces un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino verificar la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible -art. 230 del C.P.C.C.-.(Dres. Pettigiani-de Lázzari-Soria- Natiello, mayoría)









Id SAIJ: FA16010149



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