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#Impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5465/2023 (A.F.I.P.) Alícuota para percepciones aplicables a determinadas operaciones - B.O. 18/12/2023

Se establece que las percepciones que deban practicarse de conformidad con la Resolución General 4815/2020 (A.F.I.P.), sobre las operaciones comprendidas en los incs. b), c), d) y e) del art. 35 de la Ley 27.541, que se hubieran realizado con anterioridad al 13 de diciembre de 2023 y siempre que se hubieran cancelado con tarjetas de crédito cuya fecha de cierre de liquidación (en la que se incluyan dichas operaciones) fuera igual o posterior al día 14 de diciembre de 2023, se calcularán considerando la alícuota del 30% dispuesta en el segundo párrafo del art. 5 de la citada resolución general.
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Rg 5465-2023 AFIP Igan IBP- Percepcion IPAIS by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd








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#IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Jurisprudencia Fallo Lerner, Diego José c. EN-AFIP s/ proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Responsable sustituto. Beneficio de “contribuyente cumplidor”. Nulidad de la Circular 2/2017 (AFIP). 03/10/2023

Responsable sustituto. Beneficio de “contribuyente cumplidor”. Nulidad de la Circular 2/2017 (AFIP).

A partir del dictado de la Circular 2/2017 el Fisco Nacional incurrió en un exceso de sus facultades reglamentarias, pues en su interpretación de la normativa vigente —arts. 63 de la Ley 27.260 y 18 y 19 del Decreto Reglamentario— se apartó de los claros términos previstos en esta, socavando, además, principios liminares del derecho tributario como lo son el de capacidad contributiva y el de legalidad. En consecuencia, la referida circular como acto administrativo de alcance general, resulta nula por carecer de uno de sus elementos esenciales —la causa, en la medida en que no se sustenta en los hechos y en el derecho aplicable— y por violación de la ley aplicable —conf. arts. 7 inc. b) y 14 inc. b) de la Ley 19.549—. Asimismo, la nulidad referida acarrea la invalidez de la resolución del fisco, en la medida en que mediante este acto administrativo de alcance particular se aplicó la mentada circular y se denegó con fundamento en esta última, la exención solicitada en el impuesto sobre los bienes personales.
La demandada no persigue controvertir los hechos tenidos por probados por el sentenciante, en cuanto a que la condición establecida en el art. 63 de la Ley 27.260 se encuentra cumplida, sino que reitera su tesitura acerca de que el beneficio instituido por la citada ley, en el caso de autos, solo alcanza al responsable sustituto, aun cuando tenga origen en una capacidad contributiva ajena.
El responsable sustituto mencionado en el art. 63 de la Ley 27.260 es un responsable por deuda ajena que cumple con la obligación tributaria por el contribuyente y con su dinero —conf. art. 6, ap. 1, e), Ley 11.683—. Sobre esta figura se ha dicho que, en tanto tercero ajeno a la configuración del hecho imponible, nunca puede ser polo negativo de la obligación tributaria y, por eso, no desplaza al destinatario legal de la sujeción pasiva de la obligación tributaria. Y, como lógica derivación, no es por la capacidad contributiva de los sujetos mencionados en el apartado 1 del mencionado art. 6 que aquellos están obligados al pago, sino por la relación de hecho o de derecho entre el responsable y el contribuyente o destinatario legal tributario, ínsita en todas las situaciones contempladas en aquella previsión. Es por eso que estas personas no están obligadas a pagar el tributo al Fisco con sus propios recursos o patrimonio, sino con los recursos que administran, perciben o disponen de sus representados o mandantes (del voto del Dr. Treacy).




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#BienesPersonales IVA Jurisprudencia Fallo Sagemüller S.A. c. AFIP s/ incidente Cámara Federal de Apelaciones de Paraná - COMPENSACIÓN TRIBUTARIA 18/04/2023

Sociedad comercial. Responsable sustituto del impuesto sobre los bienes personales – participaciones societarias. Rechazo de compensación con saldos de libre disponibilidad del IVA. Medida cautelar. Procedencia. Disidencia.
El eventual inicio de las acciones tendientes a la percepción del saldo declarado en concepto del “Impuesto a los Bienes Personales- Acciones y Participaciones Societarias” como consecuencia del rechazo de la compensación intentada generaría un perjuicio económico grave a la peticionante de la medida cautelar, a lo que se suma el argumento invocado relativo a la declaración de Emergencia Hídrica y la inminente posibilidad de AFIP de ejecutar el impuesto, lo que no ha sido controvertido por la demandada.
El Máximo Tribunal en “Rectificaciones Rivadavia” —12/07/2011, AR/JUR/33448/2011— avaló la posibilidad de que la sociedad como responsable sustituto del pago del Impuesto sobre los Bienes Personales Sociedades y Participaciones compense dicho saldo deudor con el saldo acreedor resultante de otros impuestos. Tales circunstancias, ponen de manifiesto la verosimilitud del derecho invocada por la actora y la ilegitimidad de la conducta de AFIP si pretendiera la ejecución del impuesto.
Corresponde admitir medida cautelar de no innovar solicitada por la actora y ordenar a la AFIP que se abstenga de iniciar y/o ejecutar acto alguno que pretenda de forma directa o indirecta requerir y/o determinar y/o cobrar el Impuesto sobre los Bienes Personales Sociedades y Participaciones, pues, en relación con el requisito de no afectación del interés público, puede observarse que existe un saldo que resulta favorable a la empresa accionante, quién tiene derecho a compensarlo con el impuesto que adeuda con la AFIP, por lo que no surge una afectación al interés público por la abstención de la ejecución por parte del Fisco.
La medida de no innovar solicitada por una empresa con el objeto de que el fisco nacional se abstenga de iniciar las acciones tendientes a la percepción del saldo declarado en concepto del “Impuesto a los Bienes Personales- Acciones y Participaciones Societarias” —como consecuencia de la desestimación de la compensación— debe ser rechazada, pues el accionar de la AFIP no aparece prima facie como ilegítimo ni arbitrario, no pudiendo eludirse la aplicación de las normas específicas que regulan la materia —Resolución General 1658/2004—. Además, es menester para el estudio exhaustivo del presente un marco que excede el que se puede dar en el sub examine y en el acotado ámbito de análisis de admisibilidad de la cautelar peticionada (del voto en disidencia de la Dra. Gomez).
No se vislumbra la existencia de peligro en la demora, que amerite receptar la cautelar requerida —en el caso, que el fisco nacional se abstenga de reclamar el saldo del Impuesto a los Bienes Personales- Acciones y Participaciones Societarias—. Las alegaciones de la empresa relativas al peligro que implica para sus finanzas la exigencia del pago por parte de la AFIP del tributo objeto de autos, no resulta ser un perjuicio o peligro concreto y real, por lo que se torna insuficiente. Este es meramente conjetural, habiendo señalado sólo perjuicios económicos hipotéticos que podría sufrir sin acreditar que el pago del saldo resultante conlleve un riesgo para la capacidad productiva de sus activos, a la vez que no se encuentra presente la irreparabilidad del daño, ya que, llegado el caso, tendrá expedita la acción de repetición (del voto en disidencia de la Dra. Gomez).

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#Impuestos a las ganancias, cedular y sobre los bienes personales Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5367/2023 (A.F.I.P.) Extensión del plazo para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante - B.O. 09/06/2023

Se extiende el plazo de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias, cedular y sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal 2022. 

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